Luis HurtadoLuis Hurtado.- Este Domingo de Resurrección de 2014, en la plaza de toros de Málaga, ante los aficionados, demás espectadores y medios de comunicación, se llevó a cabo un nuevo y premeditado atropello a la legalidad vigente. Y lo que es peor para el significado del Estado de Derecho que, según la Constitución, es España: que sus protagonistas anunciaron públicamente que lo iban a hacer y que además contaran, si nos atenemos a los antecedentes, con el beneplácito de la “autoridad”. Resulta que el cartel de la corrida prevista para la fecha se anunciaban seis toros de las ganaderías, respectivamente, de Juan Pedro Domecq, Zalduendo, Jandilla, Garcigrande, Victoriano del Río y Domingo Hernández; y se vende que Morante de la Puebla lidiaría os tres primeros, mientras que El Juli haría lo propio con los tres siguientes. Dicho de otro modo, que de antemano se sabía y se dijo sin rubor qué reses iba a lidiar cada diestro y, por tanto, que en la mañana de la corrida no se celebró el preceptivo “sorteo” que, sin excepción, ordena el Reglamento taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, para cuando son más de uno los toreros actuantes: “De las reses… se harán… tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada” (art. 41).

De manera que los espadas anunciados para este Domingo de Resurrección, acordándolo así con el empresario de la plaza, han creído encontrar una fórmula, un resquicio legal, para lidiar los toros previamente elegidos por ellos. El toro “a la carta”. Sin sorpresa, sin emoción, sin (tanto) riesgo, ni físico ni de fracaso, marcando el camino futuro hacia una especie de parque temático en que, de seguir así, convertirán a la Fiesta.

Este nuevo fraude del Derecho (porque el año pasado y precisamente también en la Malagueta, ya se hizo lo mismo, y parece que con todo éxito –pues nadie lo impidió ni reprendió-), sólo ha tenido un responsable: la persona a la que la ley da la potestad y la responsabilidad de impedirlo, el “Presidente o Presidenta” de la corrida, que es la única “autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo… exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia” (art. 18 del Reglamento); autoridad a la que, en particular, “corresponde… (y que, por tanto, “deberá”) estar presente en el sorteo”; y autoridad que puede y debe “adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido desarrollo del espectáculo” (arts. 19 y 41 del Reglamento), incluida la suspensión del mismo si los espadas se negaran a dicho sorteo una vez que ordene la celebración de éste.

Semejante decisión presidencial (la de sortear y, si no, suspender) por difícil que sea (ya se sabe que hay muchos intereses económicos y profesionales en juego) es, sin embargo, la única manera de que se cumpla el Reglamento. Y no colisiona ni se ve impedida por la previa autorización de la corrida dada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, pues ésta no tiene encomendada potestad alguna de fiscalización previa de la legalidad “taurina”, sino sólo la concesión o denegación de la autorización administrativa del espectáculo (art. 15 del Reglamento), viniendo obligada a lo primero cuando se cumplan (y es de suponer que se cumplieron) los requisitos puramente administrativos en cuanto al “cartel” anunciador, esto es, que simplemente se adjunte el mismo a la solicitud y que en él se indique el “número, clase y procedencia de las reses a lidiar” y el “nombre de los espadas”, no más (art. 16 Reglamento).

Tampoco dispensan al Presidente de dar la orden de que el sorteo se haga y, en caso contrario, de suspender la corrida, los pactos que los espadas hayan podido suscribir con el empresario de la plaza, pues por mucho que éstos predeterminen, directa o indirectamente, el reparto y la asignación de las reses, por todos es sabido que son completamente nulas las cláusulas de los contratos contrarias a la ley (art. 1.255 del Código civil) y que, en cualquier caso, los toreros están obligados a lidiar las reses que el azar del sorteo les depare, aun cuando por razones justificadas no sean de las ganaderías pactadas en el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, entre otras).

Finalmente, tampoco es excusa para la no adopción de esas decisiones por la autoridad de la corrida el “derecho de los espectadores a recibir el espectáculo en su integridad” (art. 9 de la Ley 10/1991; art. 70 del Reglamento), porque el sorteo en ningún caso “modificará” el cartel anunciador: no habrá sustitución ni de los espadas, ni de las ganaderías (que es lo que exige el art. 70.4 del Reglamento para entender que existe tal modificación, de la que en todo caso no deriva más que la devolución del importe de las entradas). Antes al contrario, es precisamente ese derecho de los espectadores, el que asimismo exige el sorteo de las reses, pues se trata de un derecho, específicamente reconocido por la Ley, a recibir la Fiesta en toda su pureza, sin merma de los elementos esenciales que determinan su naturaleza, para la que el fraude es su constante y siempre amenazante principal enemigo. Por tanto, quedaba en manos del Presidente o Presidenta, sólo en sus manos, poner fin a estas prácticas (¿es acaso Málaga el laboratorio de un plan de alcance nacional?) contrarias a los mandatos del Reglamento andaluz (que el Gobierno de la Comunidad puede, no obstante, modificar cuando y cómo quiera), sin que le eximan de esta responsabilidad, asumida por propia voluntad cuando acepta el cargo, cualesquiera eventuales indicaciones, respuestas o sugerencias de otras “autoridades” que, a estos efectos, no son tales, pues ni tienen mando o dirección sobre el Presidente, ni competencia legal alguna para interpretar o resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas sobre el sorteo.

Porque en el Reglamento andaluz, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia sólo recibe el cometido de nombrar al Presidente o Presidenta “para cada temporada” (art. 18); pero una vez nombrado, es ese Presidente o Presidenta a quien directamente atribuye la ley sus funciones y facultades, erigiéndose, por tanto -como dije-, en la única y máxima Autoridad de la corrida, antes, durante y después de su celebración, en todo lo que a la misma se refiera. Y, como tal Autoridad, responsable de todos sus actos y decisiones, las cuales, por cierto, son de alto riesgo (como las de cualquier autoridad o funcionario) si las toma a sabiendas de su injusticia.

(*) Luis Hurtado es Profesor Titular de la Universidad de Sevilla

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