REGLEMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA 2025

Disposiciones generales

CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Decreto 87/2025, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía.

I El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. Por su parte, el artículo 68.1 proclama que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Asimismo, el artículo 47.1.1.ª atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva con relación al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos. Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, al objeto de dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una ordenación pormenorizada sobre esta materia. Dicho reglamento hubo de ser modificado mediante Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, para su adecuación a la normativa sobre libertad de acceso a las actividades y su ejercicio, habiendo quedado obsoleto en muchos aspectos, estimándose que más que una modificación del mismo se hace preciso la aprobación de un nuevo reglamento taurino de Andalucía por razones de interés general, siendo actualmente necesaria una revisión y modificación en algunos aspectos de su regulación para hacerlo más acorde con la realidad de la actividad regulada, así como incluir a nivel reglamentario otras cuestiones y requisitos que no se encuentran contemplados en la vigente normativa de aplicación para agilizar el procedimiento de autorización previa de los espectáculos taurinos, mediante la eliminación de trámites innecesarios y simplificación de la documentación a aportar por los organizadores de estos festejos, adaptándose a los requisitos de administración electrónica y simplificación del procedimiento.

Andalucía, tierra de ganaderías de lidia, toreros, plazas de toros y aficionados, ha sido pionera a la hora de legislar sobre el plural y complejo mundo del toro y, en razón de ello y de su trascendencia, se impone, porque las sociedades cambian, una nueva reglamentación que actualice la hasta ahora vigente, en materia general taurina, espectáculos taurinos populares y escuelas taurinas, aprobados respectivamente, en aras a la protección de los valores éticos y estéticos de la Tauromaquia, que asegure la promoción de las fiestas populares, ampare y fomente sus notorios e importantes beneficios medioambientales y económicos y proteja el bienestar animal. Se hace necesario por tanto una adecuación a la normativa sobre libertad de acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como agilizar el procedimiento de autorización previa de los espectáculos taurinos mediante la eliminación o simplificación de trámites. Asimismo, la evolución de la fiesta de los toros exige modernizar, actualizar y contemplar nuevos tipos de espectáculos, reflejando también las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas. Son también motivos de seguridad pública y de orden público los que justifican la tramitación de esta modificación.

II

Por otra parte, la experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen jurídico de los espectáculos taurinos y el número de este tipo de espectáculos que se vienen celebrando en Andalucía, ha venido a demostrar la necesidad de modificar algunos aspectos de su regulación, para hacerla más acorde con la realidad y con las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas. Se regula el toreo cómico, pero desvestido de todo elemento discriminatorio, haciendo ahora una referencia directa a los profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos. Se incluyen los tentaderos públicos como una nueva clase de espectáculo, sin que tengan esta consideración los que se realicen en fincas ganaderas de titularidad privada sin asistencia de público ni las que formen parte de una actividad turística. Asimismo, se recogen de forma expresa en la clasificación los espectáculos de recortadores y los de forcados. Se definen con más exactitud las instalaciones de las plazas de toros y se hace especial hincapié en el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de seguridad de los profesionales actuantes y del público en general. Se regulan con mayor rigor los servicios médicos, estableciendo unos mínimos exigibles, indicando además que las ambulancias deberán estar destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general.

Se crea el Registro de presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, de carácter público y gratuito, cuyo objeto es la inscripción de todas aquellas personas que superen los cursos de formación y las que hayan ejercido la presidencia de plazas de toros de primera y segunda categoría durante los últimos cinco años, constituyendo una base de datos con garantía de su formación y experiencia.

Se eleva el peso máximo de las reses en las novilladas con picadores en plazas de tercera y portátiles, y se elimina el peso en canal por desuso. Se establece también el número de sobreros de que debe disponerse cuando se lidian más de seis toros o novillos, distinguiéndose entre plazas de primera categoría y las restantes. También se hace una previsión respecto de los espectáculos mixtos en los que se lidien tres o menos reses.

Como medida para agilizar y facilitar la celebración de los espectáculos se establece también un solo reconocimiento para las plazas de toros portátiles y las que no cuenten con corrales o chiqueros, que se hará con anterioridad a la hora fijada para el sorteo, reduciéndose asimismo el número de veterinarios en los espectáculos taurinos en los que no se dé muerte a la res, interviniendo un solo profesional veterinario.

En cuanto a los reconocimientos post mortem, su regulación se actualiza y se adapta a las necesidades reales, estableciéndose además que por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos pueda determinarse la realización de análisis post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda categoría.

En cuanto a los espectáculos taurinos en plazas con diámetro reducido, se prevé que las plazas de toros permanentes con amplia tradición histórica en la celebración de espectáculos taurinos que no alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo puedan celebrar espectáculos taurinos siempre que conste certificación acreditativa del ayuntamiento de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan, y se emita informe favorable por las asociaciones más representativas de los profesionales taurinos y de las ganaderías de lidia.

Por lo que respecta al sorteo, se establece también la posibilidad de que por unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se pueda exceptuar la obligación de sortear en los supuestos expresamente tasados, lo que se hará público en el cartel anunciador del espectáculo como garantía de los derechos del espectador, indicándose además la res de la ganadería que a cada profesional le corresponda lidiar. Por seguridad jurídica y para evitar discrepancias, se regula de forma pormenorizada la composición de las cuadrillas en las corridas de toros, novilladas con picadores y festivales taurinos con picadores, de manera que cada espada compondrá su cuadrilla en función del número de reses que lidie. Asimismo, se clarifica la intervención de los matadores en la suerte de varas.

En cuanto a los espectadores, se regula con mayor precisión los supuestos para ejercer el derecho a la devolución de las entradas en caso de suspensión del espectáculo y de modificación por sustitución.

III

La norma consta de una parte expositiva, un artículo único relativo a la aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El reglamento consta de setenta y nueve artículos estructurados en dieciocho capítulos.

El Capítulo I, «Objeto y ámbito de aplicación», que consta de los artículos 1 y 2, regula el objeto del reglamento, el concepto de espectáculo taurino y las exclusiones.

El Capítulo II, «Tipos de espectáculos y plazas de toros», que consta de los artículos 3 a 10, recoge de forma innovadora los tipos de espectáculos taurinos, ampliando la relación a los tentaderos públicos, recortadores y forcados.

El Capítulo III, que comprende los artículos 11 y 12, está dedicado a los «Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía».

El Capítulo IV, «Garantías y seguros», regula en los artículos 13 y 14 la garantía que han de constituir las empresas organizadoras de espectáculos taurinos para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, especialmente de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones a este reglamento, y los seguros que han de contratarse con carácter previo a la autorización de cualquier espectáculo taurino. Se ha procedido a una modificación de los importes de las sumas exigidas en los seguros de responsabilidad civil en alguno de sus tramos y de accidentes, a fin de adaptarlas a la realidad y hacer más asequible la organización de estos espectáculos.

El Capítulo V, artículos 15 a 17, está dedicado a las «Autorizaciones administrativas», introduciendo novedades que hacen referencia a la simplificación del procedimiento y a su tramitación telemática.

El Capítulo VI, artículos 18 a 26, viene referido a «La presidencia y sus asesorías, la delegación de la autoridad y el equipo veterinario de servicio», introduciendo novedades tan importantes como la creación del Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía.

En el Capítulo VII, artículos 27 a 31, se recogen las «Características de las reses de lidia», referidas a su edad para los distintos tipos de espectáculos taurinos, estado de los cuernos y peso, elevándose el peso máximo de las reses en las novilladas con picadores en plazas de tercera y portátiles, pasando de 420 a 450 kilogramos, eliminándose el peso en canal por desuso, e incidiendo en la necesidad de que las reses estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, ya que así se garantiza y asegura la pureza étnica de la raza de lidia y su selección.

El Capítulo VIII regula en los artículos 32 y 33 «El transporte de las reses», con prescripciones relativas al embarque, desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.

El Capítulo IX, artículos 34 a 40, está dedicado a «Los reconocimientos previos y post mortem», estableciéndose como novedad la existencia de un solo reconocimiento para las plazas de toros portátiles y las que no cuenten con corrales o chiqueros; se reduce también el número de veterinarios en los espectáculos taurinos en los que no se dé muerte a la res, interviniendo un solo profesional veterinario; se actualiza y se adapta a las necesidades reales la regulación de los reconocimientos post mortem, y se recoge la posibilidad de que por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos pueda determinarse la realización de análisis post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda categoría.

El Capítulo X, artículos 41 a 45, está referido a las «Operaciones preliminares y medidas complementarias», estableciéndose como novedad la posibilidad de que por unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se pueda exceptuar la obligación de sortear en determinados supuestos.

El Capítulo XI, artículos 46 a 49, recoge las «Disposiciones generales de la lidia», regulándose como novedad y de forma pormenorizada la composición de las cuadrillas en las corridas de toros, novilladas con picadores y festivales taurinos con picadores para que cada espada componga su cuadrilla en función del número de reses que lidie, clarificándose además el número de sobresalientes en función del número de espadas intervinientes o número de reses.

En el Capítulo XII, artículos 50 a 52, se regula «El primer tercio de la lidia», clarificándose aquí la intervención de los matadores en la suerte de varas.

En el Capítulo XIII, artículo 53, se regula «El segundo tercio de la lidia», y en el Capítulo XIV, artículos 54 a 58, «El último tercio de la lidia».

El Capítulo XV, artículos 59 a 62, contiene «Otras disposiciones», recogiéndose aquí con claridad los supuestos de devolución de las reses, así como los de suspensión y aplazamiento del espectáculo.

El Capítulo XVI, artículos 63 a 70, recoge «Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos», manteniéndose la regulación del toreo cómico, pero con una referencia directa a los profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos; se regulan como novedad los tentaderos públicos y se recogen también las especialidades relativas a los espectáculos de recortadores y de forcados.

El Capítulo XVII, artículos 71 a 74, está dedicado a «Los espectadores», regulándose aquí su estatuto de derechos, obligaciones y prohibiciones, así como las prescripciones relativas a las entradas y abonos. Por último, en el capítulo XVIII, artículos 75 a 79, se regula el «Régimen sancionador».

IV

En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha otorgado participación a la ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ha dado igualmente trámite de audiencia al Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, conforme establece el Decreto 58/2006, de 14 de marzo, que lo regula. Asimismo, se ha seguido el procedimiento de elaboración de los reglamentos previsto en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiéndose realizado los trámites de consulta pública previa y audiencia, así como el de información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas puedan acceder al proyecto y exponer su parecer razonado.

Se ha dado también cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en la eliminación de trámites innecesarios y simplificación de la documentación a aportar por los organizadores de los espectáculos taurinos, adaptándose a los requisitos de administración electrónica y simplificación del procedimiento, así como la actualización y regulación de nuevos tipos de espectáculos y modificación de algunos aspectos para adaptarlos a la realidad, primando en todo caso la seguridad de los profesionales intervinientes y del público en general. No se trata de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados, adecuándose al objetivo principal de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, garantizándose en su elaboración la transversalidad del principio de igualdad de género. Asimismo, esta iniciativa es coherente con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, con la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe favorable del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de marzo de 2025,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía. Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Herrado.

La práctica del herrado y la forma en que todas las reses queden individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán las reguladas por la Consejería competente en materia de ganadería. El personal veterinario del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de cada asociación será el encargado de controlar la práctica del herrado de reses de la raza bovina de lidia conforme a la normativa aplicable a tales operaciones ganaderas.

Disposición adicional segunda.

Consultoría, docencia, aprendizaje e investigación de veterinaria taurina. Por la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos podrán suscribirse convenios de colaboración científica con universidades que reúnan las siguientes características:

  1. Que tengan Facultad de Veterinaria con acreditación oficial de la Asociación Europea de Establecimientos para la Enseñanza Veterinaria.
  2. Que en el plan de estudios del grado en Veterinaria se incluya una parte específica de investigación y docencia en torno al ganado bovino de lidia.
  3. Que durante el año académico desarrollen en el terreno científico estudios, encuentros y jornadas en torno al ganado bovino de lidia, analizando sus características y su cría en el entorno natural de las dehesas.

Disposición adicional tercera.

Espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes con diámetro reducido.

A efectos de este reglamento tienen la consideración de plazas de toros permanentes de carácter histórico las que tengan una antigüedad superior a sesenta y cinco años a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Aquellas que no alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo podrán también celebrar espectáculos taurinos siempre que conste certificación acreditativa del ayuntamiento de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan, previa audiencia de las asociaciones más representativas de los profesionales taurinos y de las ganaderías de lidia. La certificación municipal tendrá una validez no superior a cinco años desde la fecha de emisión.

Disposición adicional cuarta.

Fomento y promoción.

La Consejería competente en materia de espectáculos taurinos y el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía llevarán a cabo planes de fomento y promoción de la tauromaquia, con el objetivo de incrementar el conocimiento de la lidia y la crianza del toro bravo, la conservación y modernización de los cosos taurinos, y la realización de estudios y trabajos que mejoren y actualicen la tauromaquia.

Disposición adicional quinta.

Informe de incidencias.

Las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía elaborarán anualmente un informe sobre los hechos y acontecimientos de carácter extraordinario producidos durante el desarrollo de los espectáculos taurinos, que hayan sido reflejados en las correspondientes actas de finalización de festejo, a fin de adoptar las medidas que en su caso correspondan.

Disposición adicional sexta.

Formación y estudios.

  1. Se autoriza al órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos para que en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto, apruebe un plan de formación específico con la finalidad de dar a conocer todas las novedades y modificaciones que introduce este reglamento con respecto a la normativa anterior, destinado a todas aquellas personas que desarrollan las distintas funciones que les atribuye el mismo.
  2. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos podrá ordenar la realización de estudios para el análisis de cuernos y la toma de muestras biológicas tanto de toros como de caballos, de forma aleatoria, a efectos de estudios e investigación. A tal fin podrán celebrarse convenios de colaboración con las asociaciones ganaderas con implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cuales no tendrán carácter contractual, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público.

Disposición transitoria primera.

Reconocimientos post mortem y toma de muestras biológicas.

  1. En tanto no sean desarrolladas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, las previsiones sobre laboratorios habilitados, material necesario y procedimiento para la práctica de los reconocimientos post mortem regulados en el artículo 40 del reglamento, serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía las disposiciones contenidas en la Orden de 7 de julio de 1997, del Ministerio del Interior, por la que se determinan el procedimiento y el material necesario para la toma de muestras biológicas de las reses de lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos, y el artículo cuarto, apartado 1, de la Orden de 7 de mayo de 1992, del Ministerio del Interior, por la que se determina el material necesario para la realización de reconocimiento post mortem de las reses de lidia y se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios, ambas en cuanto no se opongan al citado reglamento.
  2. En tanto no sea dictada la orden prevista en el apartado anterior será de aplicación la Orden conjunta de 23 de abril de 1998, de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Agricultura y Pesca, por la que se designa el laboratorio homologado de Andalucía para la realización de los análisis de muestras biológicas de reses de lidia y caballos de picar.

Disposición transitoria segunda.

Personas titulares de la presidencia.

Las personas que hayan ejercido la presidencia de plazas de toros de primera y segunda categoría durante los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor de este reglamento podrán inscribirse en el Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía previa presentación de una declaración responsable, dirigida al órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos según modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo. Ello les habilitará para seguir ejerciendo la presidencia durante un período de cinco años a contar desde la entrada en vigor del reglamento, fecha a partir de la cual deberán superar los cursos a los que se refiere el artículo 18.5 del reglamento para continuar ejerciendo la presidencia.

Disposición transitoria tercera.

Espectáculos taurinos autorizados y solicitados.

Los espectáculos taurinos autorizados a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su autorización. Los espectáculos taurinos solicitados antes de la entrada en vigor del este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su solicitud.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y en especial, lo dispuesto en el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

Disposición final primera.

Normas de desarrollo, fomento y promoción.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto y en el reglamento que se aprueba como anexo al mismo.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de marzo de 2025

  1. REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la integridad del espectáculo y salvaguardar los derechos y deberes de los equipos de la autoridad, profesionales taurinos y del público y aficionados en general. 2. Se entiende por espectáculo taurino aquél en el que intervienen reses de ganado bovino de lidia para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados con público, por profesionales taurinos, personas aficionadas o alumnado de escuelas taurinas, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los festejos taurinos populares, así como las clases prácticas u otras actividades formativas de las escuelas taurinas que se regulan por su respectiva normativa específica. Igualmente, quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento las pruebas funcionales, de selección y de entrenamiento sin asistencia de público en fincas ganaderas o plazas de toros con reses de lidia, las que se realicen con fines turísticos en las fincas ganaderas de origen o explotación de las reses, así como los certámenes o ferias en los que se exhiban o se realicen faenas ganaderas con reses de lidia.

CAPÍTULO II Tipos de espectáculos y plazas de toros

Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.

A los efectos de este reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:

  1. a) Corridas de toros: en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de cuatro años e inferior a seis años, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
  2. b) Novilladas con picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de tres años e inferior a cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.
  3. c) Novilladas sin picadores: en las que por profesionales inscritos en las Secciones II y III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de dos años e inferior a tres años sin la suerte de varas.
  4. d) Rejoneo: en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros y novillos utreros a caballo en la forma prevista en este reglamento.
  5. e) Becerradas: en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, personas aficionadas mayores de edad o alumnado de escuelas taurinas, se lidian machos de un año de edad e inferior a dos bajo la responsabilidad, en todo caso, de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o de un banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuarán, en cada caso, como director de lidia. Para este tipo de festejos los intervinientes deberán utilizar el vestido corto o campero, o cualquier otro reconocido por los usos y costumbres, sin que pueda ser utilizado, en ningún caso, el traje de luces.
  6. f) Festivales: en los que se lidian reses despuntadas no utilizando los intervinientes traje de luces. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos y también podrán tener carácter mixto conforme al apartado k).
  7. g) Toreo cómico: en el que por profesionales inscritos en la Sección VI del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en público, en los términos previstos en este reglamento.
  8. h) Tentadero público: espectáculo de exhibición en el que se realizan con traje corto o campero operaciones y faenas ganaderas a la vista del público asistente para seleccionar las hembras o machos que en su caso hayan de convertirse en vacas de vientre o sementales. Su celebración tendrá lugar en un establecimiento público regulado y definido como plaza de toros en los términos de este reglamento, rigiéndose su desarrollo y contenido por lo dispuesto en el artículo 68. No tendrán esta consideración los tentaderos que se realicen en las fincas ganaderas de origen o explotación de las reses.
  9. i) Espectáculo de recortadores: en el que con asistencia de público se celebra en recintos o instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos taurinos o festejos taurinos populares, consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia la atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la reunión con el recortador evitando éste, mediante rápidos movimientos gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin lesión física alguna y de forma lucida para los espectadores. Su desarrollo se regirá por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al artículo 69.
  10. j) Espectáculo de forcados: consiste en la suerte típica del toreo portugués llevada a cabo por los pegadores o mozos de forcado para inmovilizar las reses a pie, asiendo los cuernos y doblando la cabeza de la res. Su desarrollo se regirá por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme al artículo 70.
  11. k) Espectáculos mixtos: son espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los anteriores, rigiéndose su desarrollo por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme a lo establecido en este reglamento.
  12. l) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que puedan autorizarse conforme a lo previsto en este reglamento, previa aprobación de la correspondiente resolución por parte de la del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos que recoja sus singularidades.

Artículo 4.

Definición, clasificación y condiciones de las plazas de toros.

  1. De conformidad con lo establecido en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, aprobado por Decreto 155/2018, de 31 de julio, se denominarán y tendrán la consideración de plazas de toros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la normativa específica taurina que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.
  2. Las plazas de toros se clasifican en: a) Plazas de toros permanentes. b) Plazas de toros no permanentes. c) Plazas de toros portátiles. d) Plazas de toros de esparcimiento.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la normativa vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de salubridad e higiene.
  4. Se aplicará a todas las plazas de toros la normativa estatal y su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre condiciones sanitarias relativas a la producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.

Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.

  1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
  2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
  3. a) Ruedo: es el lugar de la plaza donde se desarrolla la lidia y está separado del resto del recinto por la barrera. Su diámetro no será superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.
  4. b) Barrera: es la protección destinada a impedir la salida de las reses del ruedo y proteger a lidiadores y a otras personas, servicios o bienes. Con una altura máxima de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustará en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contará con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberá contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de las personas actuantes.
  5. c) Callejón: es el corredor existente entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, de anchura no inferior a 1,50 ni superior a 2,50 metros. En el callejón deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus representantes, personas empresarias o ganaderas o sus representantes, equipos médicos, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso podrán permanecer en el callejón las personas que no hayan cumplido 14 años de edad ni aquellas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo. En los callejones de las plazas de nueva construcción y en aquellas existentes en las que sea técnicamente posible su instalación, se dispondrá de un espacio de almacenaje o depósito de los materiales de uso habitual en los espectáculos taurinos.
  6. d) Muro de sustentación de los tendidos: es la protección que separa el callejón de los tendidos destinados al público espectador. No podrá tener una altura inferior a 2,20 metros.
  7. e) Corrales: son los lugares dentro del recinto de la plaza de toros destinados a la estancia de las reses antes de su lidia. Las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales. Los corrales deberán estar comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Al menos uno de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales, así como de las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
  8. f) Chiqueros: son los lugares dentro de la plaza de toros destinados al aislamiento de cada una de las reses intervinientes. Deberán estar construidos y dimensionados de manera que faciliten la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Deberá disponerse de un mínimo de ocho chiqueros, con comederos y bebederos debidamente acondicionados para garantizar el bienestar animal, así como las debidas condiciones de salubridad e higiene.
  9. g) Patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias, suelos antideslizantes para el tránsito de los animales y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
  10. h) Patio de arrastre, que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua potable fría y caliente, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en este reglamento.
  11. i) Instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.
  12. j) Además en las plazas de primera y segunda categoría, con la finalidad de resolver cualquier eventualidad en el ganado desembarcado en la plaza, los recintos deberán tener una habitación o sala reservada para el mayoral de la ganadería o plaza.
  13. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la delegación de la autoridad en el espectáculo las medidas que considere oportunas a f in de garantizar la integridad física de profesionales y público.

Artículo 6. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.

  1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres categorías:
  2. a) Plazas de toros de primera categoría, que son la de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, la de Los Califas de Córdoba y La Malagueta de la ciudad de Málaga.
  3. b) Plazas de toros de segunda categoría, que son las actualmente existentes en Almería, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y Linares.
  4. c) Plazas de toros de tercera categoría, que son el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que pudieran construirse en el futuro.
  5. La anterior clasificación podrá modificarse, previo informe del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, en función de la tradición, aforo, número y clase de espectáculos taurinos celebrados en la plaza, así como del número de habitantes del municipio en que se asienta.

Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.

  1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos de este reglamento, aquellos edificios o recintos, sometidos a los medios de intervención municipal que correspondan, que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.
  2. Ante el ayuntamiento que proceda deberá presentarse el correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por personal arquitecto, arquitecto técnico, aparejador o ingeniero de edificación.
  3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa certificación del ayuntamiento de que el edificio o recinto se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan, garantizando así que cumple todas las medidas técnicas de seguridad e higiene, conforme a la normativa vigente.

Artículo 8. Plazas de toros portátiles.

  1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan. En estas plazas se instalarán, en todo caso, un mínimo de ocho burladeros interiores para ser ocupados por la autoridad, profesionales de la lidia o sus representantes, empresarios y ganaderos o sus representantes, equipo médico, personal veterinario y los servicios propios del espectáculo.
  2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su normativa específica, en lo que no contradiga a este reglamento.

Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.

  1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan en las condiciones previstas en este reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo público ni de festejo taurino popular, y por ello sin la necesidad de autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
  3. a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
  4. b) Estar dotada de las medidas de seguridad para las asistentes establecidas en la normativa vigente.
  5. c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses o exhibiciones de tareas ganaderas habituales con la ganadería de lidia deberán dotarse de una ambulancia y la presencia de un médico y un diplomado o graduado universitario en enfermería para atender posibles contusiones o heridas.
  6. d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.
  7. e) Se lidiarán reses de un año e inferior a tres años y no se les podrá dar muerte en presencia de público, ni ocasionarles cualquier tipo de maltrato animal.
  8. f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses a puerta cerrada, deberá encontrarse en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil con las condiciones previstas en el artículo 14 para una plaza de toros permanente.
  9. g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.
  10. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.

Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.

  1. Las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al ruedo, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.
  2. La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sanitaria que sea de aplicación, las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría; existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico; el revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable, y la dotación mínima de medios materiales y humanos de las enfermerías será la que establezca la normativa sectorial vigente.
  4. En el supuesto de que el equipo médico-quirúrgico detectara alguna anomalía o deficiencia en las instalaciones, lo comunicará de forma inmediata a la empresa organizadora y a la persona titular de la delegación de la autoridad en el espectáculo.
  5. En todo caso, la presidencia del espectáculo taurino no podrá ordenar su inicio mientras no se certifique, por la persona responsable del equipo médico, ante la delegación de la autoridad, la adecuada dotación de la enfermería y la presencia efectiva de todo el equipo médico-quirúrgico y de las unidades de evacuación reglamentarias.
  6. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en este reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una ambulancia de soporte vital básico, debidamente equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, así como dos camillas de tijera o espinal para el transporte de heridos de la plaza a la enfermería.
  7. En las plazas de toros de tercera categoría que no tengan instalaciones fijas destinadas a enfermería que reúnan los requisitos y condiciones sanitarias señalados en los apartados 2 y 3, y en todo caso en las portátiles, se deberá disponer de una ambulancia asistencial con soporte vital avanzado, además de la ambulancia con soporte vital básico a que se refiere el apartado anterior.
  8. Las ambulancias a que hacen referencia los apartados anteriores estarán destinadas tanto a la asistencia de las personas actuantes y participantes como del público espectador en general.

CAPÍTULO III

Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía

Artículo 11. Registro General de Profesionales Taurinos.

  1. Será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía lo previsto en el título II del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en este reglamento.
  2. Los profesionales inscritos en una sección sólo podrán participar en espectáculos reservados a los de su categoría, salvo lo dispuesto en el artículo 3.c) de este reglamento para las novilladas sin picadores, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.e) y 65.c) de este reglamento.

Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

  1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, las personas físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente constituidas, las que se constituyan en Unión Temporal de Empresa para gestionar la explotación de una plaza de toros, así como las entidades locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la administración y a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Todas las empresas de espectáculos taurinos están obligadas a relacionarse con la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos únicamente a través de medios electrónicos.
  2. Dichas empresas se inscribirán en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, de carácter público, adscrito al órgano directivo central en materia de espectáculos taurinos, no teniendo la consideración de parte integrante del Registro de Empresas y Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas previsto en el artículo 13 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. Las inscripciones se practicarán a partir de los datos que se recaben de las empresas de espectáculos taurinos que presenten la declaración responsable prevista en este apartado. Se anotarán igualmente en el mismo los datos de infracciones y sanciones administrativas una vez sean firmes y hayan sido comunicadas por el órgano administrativo competente que haya dictado la resolución sancionadora. A efectos de su inscripción, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas organizadoras deberán presentar una declaración responsable ante el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos, indicando los siguientes datos:
  3. a) Si la empresa fuese una persona jurídica habrá de indicar el número de identificación f iscal (NIF), los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro mercantil. Si existiera una unión temporal de empresas (UTE) u otra constitución análoga conforme a la legislación vigente, habrán de indicar tal situación, el NIF del representante de la UTE, y documento acreditativo de su formalización.
  4. b) Nombre completo y NIF de los socios, administradores y representantes legales de la empresa.
  5. c) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación que se ostente.
  6. d) Si la empresa fuese una persona física habrá de indicar nombre completo y NIF.
  7. e) Los datos acreditativos de constitución y depósito de la garantía y prevista en el artículo siguiente.

La presentación de la declaración responsable supondrá la inscripción de oficio en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía. El tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación del Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado que oportunamente se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por el órgano competente, y en la misma se determinará expresamente que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento Taurino de Andalucía y demás normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para la organización de espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad.

Para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos podrá requerir en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración responsable, la citada documentación acreditativa.

El órgano directivo central competente, en el plazo de un mes desde que la declaración responsable tenga entrada, exclusivamente de forma electrónica a través del acceso indicado en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía para el procedimiento de Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, accesible en la dirección electrónica https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/1310.html comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía sin que la recepción de esa comunicación sea requisito para solicitar las autorizaciones de celebración de espectáculos taurinos.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de solicitar la autorización de celebración de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias en la que se deberá dar audiencia previa a la persona interesada, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. En dicha resolución se acordará la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como, en su caso, la imposibilidad de celebrar espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía durante un período de seis meses, a partir de la fecha de la resolución, en los términos previstos en la normativa vigente en Andalucía en materia de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las declaraciones responsables.

  1. Los cambios que afecten a los datos inscritos deberán comunicarse al Registro en el plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.
  2. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir al órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información que les sea solicitada relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.
  3. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos, fundada en alguna de las causas siguientes:
  4. a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.
  5. b) Ausencia de comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la forma y plazos previstos.
  6. c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía se establecen en este reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

CAPÍTULO IV

Garantías y seguros

Artículo 13.

Garantías.

  1. De conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación en materia de espectáculos públicos de Andalucía, las empresas de espectáculos taurinos vendrán obligadas a constituir, en los términos previstos en la vigente normativa reguladora de las garantías y depósitos en Andalucía, a favor del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos, una garantía por tiempo indefinido en efectivo, aval o seguro de caución, que se presentará ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, especialmente de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones a este reglamento, por importe único de 25.000 euros.
  2. Quedarán exentas de la obligación de constituir garantía las entidades locales de Andalucía.
  3. La garantía será devuelta cuando la empresa solicite la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, previa comprobación por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos a cuya disposición se constituyó, en el plazo de dos meses a la fecha de la solicitud de cancelación, de que la empresa no tiene pendiente expedientes sancionadores en trámite ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de la Junta de Andalucía por infracciones a la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos, ni exista constancia de procedimientos judiciales en trámite por razón del incumplimiento de obligaciones derivadas de la organización de espectáculos taurinos en Andalucía.

El órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos dictará la correspondiente resolución de cancelación de la garantía en los términos previstos en la vigente normativa de obligaciones garantizadas y lo remitirá a la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, para que proceda, según la modalidad de la garantía, a la tramitación de su baja en los registros contables y devolución, en su caso, a los interesados.

En los casos de constitución de una nueva garantía, la empresa podrá sustituirla por la anterior, conforme a las reglas de constitución y cancelación de garantías. Una vez constituida la nueva garantía, el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos a cuya disposición se constituyó procederá en los mismos términos previstos en el párrafo anterior. En este supuesto no será preciso comprobar previamente si la empresa tiene expedientes sancionadores en trámite, sanciones pecuniarias pendientes de pago, ni constancia de procedimientos judiciales en trámite por razón del incumplimiento de obligaciones derivadas de la organización de espectáculos taurinos en Andalucía.

Artículo 14.

Seguros.

  1. La persona o entidad organizadora del espectáculo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a terceras personas como consecuencia de la celebración del espectáculo taurino, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, siendo éste un requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los previstos en este reglamento. Cuando se trate de espectáculos taurinos en los que esté prevista la intervención en su desarrollo de no profesionales deberá contratarse, además, un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización, intervención y asistencia sanitaria de dichos participantes.
  2. Los ámbitos del seguro obligatorio de responsabilidad civil serán los siguientes:

– Ámbito subjetivo: daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a terceras personas como consecuencia de la celebración del espectáculo taurino.

–  Ámbito objetivo: los riesgos cubiertos serán daños personales y materiales, muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización, intervención y asistencia sanitaria.

  1. Los capitales mínimos asegurados, para responder por daños personales con resultado de muerte e invalidez absoluta permanente, en relación con el aforo autorizado del establecimiento donde se celebre el espectáculo taurino, serán los siguientes:
  2. a) Plazas de toros permanentes: – Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros. – De 1.501 a 5.000 personas de aforo autorizado, 600.000 euros. – Más de 5.000 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.
  3. b) Plazas de toros no permanentes y plazas de toros portátiles:- Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 350.000 euros.- Más de 1.500 personas de aforo autorizado, 600.000 euros.

CAPÍTULO V Autorizaciones administrativas

Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.

  1. La celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que vaya a celebrarse. La autorización podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá comunicar por escrito la solicitud de autorización de cualquier espectáculo taurino, así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del Gobierno correspondiente a efectos del ejercicio por la misma de las competencias atribuidas en materia de seguridad y orden público, y previsión de los servicios correspondientes. Asimismo, la resolución que se dicte deberá comunicarse igualmente al ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda celebrar el espectáculo taurino.

Artículo 16. Requisitos para la autorización de espectáculos taurinos.

  1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud de la empresa organizadora del espectáculo taurino en el modelo normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde pretenda celebrarse con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha prevista para su celebración. En la solicitud se harán constar los siguientes extremos:
  2. a) Datos de la persona solicitante y de la representación que ostenta.
  3. b) Datos de la empresa organizadora y del domicilio de esta.
  4. c) Datos de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 12, en los casos que proceda, o número de inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía si ya constara.
  5. d) Referencia del registro en la Caja General de Depósitos de la garantía prevista en el artículo 13.
  6. e) Clase de espectáculo.
  7. f) Lugar, tipo de plaza, día y hora de celebración.
  8. g) Cartel del festejo previsto, en el que se indicará: el número, clase y denominación de la ganadería de las reses a lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de los billetes, precios, lugar, día y hora de venta al público.
  9. h) Matadero autorizado al que se destinarán, en su caso, las reses sangradas.
  10. La presentación de solicitudes y otros escritos que presenten las empresas de espectáculos taurinos deberán firmarse electrónicamente. A tales efectos la firma electrónica deberá estar basada en certificados que cumplan lo establecido en el artículo 21 y en el Anexo I del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Podrá acreditarse la representación de la empresa mediante firma electrónica con certificado de representante de persona jurídica o, en su defecto, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. En este supuesto se acompañará copia digitalizada y autenticada electrónicamente sobre el documento original, en el que conste de forma fidedigna el apoderamiento y la facultad de representación de la empresa en soporte papel.
  11. Todas las empresas de espectáculos taurinos a los efectos de este reglamento, ya sean personas físicas, jurídicas o entidades locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán relacionarse exclusivamente de forma electrónica con los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, para toda solicitud o escrito, a través del acceso indicado en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía, accesible en la dirección electrónica https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/11479.html
  12. Los documentos que se acompañen electrónicamente con las solicitudes y otros escritos deberán ser originales electrónicos, y las copias habrán de ser digitalizadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas sobre la calidad de las copias aportadas, se podrá solicitar de manera motivada por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía el cotejo de las copias aportadas por la empresa interesada, con la exhibición del documento o información original obrante en su poder.
  13. A la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación:
  14. a) Documentos acreditativos de la personalidad de la persona solicitante y en su caso del representante legal cuando no consten a la Administración de la Junta de Andalucía; cuando los mismos obraran ya en su poder, dichos documentos podrán ser recabados, en su caso, por la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, salvo que el interesado se opusiera a ello.
  15. b) Informe emitido por persona competente con titulación en Arquitectura, Arquitectura Técnica, Ingeniería, Ingeniería Técnica u otra titulación equivalente, en el que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad, solidez y accesibilidad exigidas en este reglamento, y en la normativa técnica y municipal aplicable al tipo de espectáculo, así como, siempre que resulte posible, el aforo de esta.
  16. c) Declaración firmada por la persona que vaya a ejercer la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza, de que la enfermería fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. En la declaración se incluirá una relación de las personas que integrarán el equipo médico con nombre, apellidos, titulación y número de colegiación. La declaración será firmada digitalmente o, en su defecto, a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  17. d) Acreditación de la contratación de una ambulancia asistencial con soporte vital básico debidamente equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
  18. e) Acreditación de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14 y, en su caso, la prevista en el apartado 7 de este artículo.
  19. f) Declaración responsable de disponer de los siguientes documentos:

1.º Certificación del ayuntamiento acreditativa de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan o, en el supuesto de que se trate de una plaza portátil, que cuenta con la autorización municipal de instalación prevista en el artículo 14 del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles. 00318080 Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X https://www.juntadeandalucia.es/ebojaBOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 61 – Lunes, 31 de marzo de 2025 página 4478/19

2.º Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros y cuadras reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el reconocimiento post mortem exigido por la normativa vigente.

3.º  Copia de los contratos, con precio u honorarios convenidos, suscritos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio colectivo nacional taurino de carácter estatutario, así como certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, y que la referida empresa, a la fecha de la solicitud, se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

4.º Copia del contrato de compraventa de la ganadería a lidiar, visado por la respectiva asociación ganadera.

5.º Copia de la contrata de caballos, en su caso.

  1. Las certificaciones a que se hace referencia en los subapartados a), b), c), d) y f) 1.º del apartado anterior se presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en el año en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o no cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la administración local o autonómica pueda realizar en el transcurso de la temporada.
  2. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos, cuya cuantía mínima será de 50.000 euros, que cubra los riesgos de muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización, intervención y asistencia sanitaria de dichos participantes.
  3. La comprobación de la inexactitud o falsedad en cualquier dato o documento presentado con la solicitud, de la que resulte el incumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización del espectáculo taurino, o la no aportación de los documentos precisos, si fueran requeridos, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con el desarrollo del festejo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 17. Tramitación de la solicitud y notificación de la resolución.

  1. Recibida por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente la solicitud y documentación preceptiva, se comprobará que se ha presentado en plazo y que la misma reúne los requisitos formales y documentales previstos en el artículo anterior. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo anterior, se archivará la misma, previa resolución declarando la inadmisión de la solicitud por extemporánea, que se notificará a los interesados en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. En caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación acompañada, se requerirá a la empresa solicitante para que las subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte de la persona interesada se procederá a archivar la solicitud, previa resolución declarando al solicitante desistido de su petición.
  3. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente dictará resolución con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la hora prevista para la celebración del espectáculo taurino respecto del otorgamiento o, en su caso, denegación de la correspondiente autorización, que pondrá fin a la vía administrativa. Las notificaciones a las empresas de espectáculos taurinos se llevarán a cabo a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, todas las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía están obligadas a darse de alta, con carácter previo a la presentación electrónica de cualquier solicitud, escrito o comunicación, en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones. En cualquier caso, transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la autorización del espectáculo, se entenderá desestimada la solicitud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, así como en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. La autorización se denegará cuando no se cumplan las prescripciones contenidas en este reglamento o cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este.
  2. La resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se notificará igualmente con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la hora prevista para la celebración del espectáculo taurino, a la presidencia o delegación de la autoridad indistintamente, así como al ayuntamiento de la localidad y a la correspondiente Subdelegación del Gobierno a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 15.2, puedan ejercer sus respectivas competencias.
  3. La empresa organizadora estará obligada a poner en conocimiento de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, de la presidencia y de la delegación de la autoridad del espectáculo cualquier modificación del cartel del espectáculo previamente autorizado, y siempre antes de su anuncio al público. En cualquier caso, deberá exponerse al público, de forma visible y el mismo día de producirse la alteración, el correspondiente aviso de dicha modificación en las taquillas y en todas las puertas de acceso a la plaza. Asimismo, de haberse previsto la venta online de localidades, esta información deberá facilitarse antes de finalizar la compra. No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el presente apartado las sustituciones que se produzcan respecto de los componentes de las cuadrillas y auxiliares.

CAPÍTULO VI La presidencia y sus asesorías, la delegación de la autoridad y el equipo veterinario de servicio

Artículo 18. La presidencia.

  1. La persona titular de la presidencia es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza su normal desarrollo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, en su caso, a la Administración de la Junta de Andalucía la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello, estará asistido durante el espectáculo por una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina, y será auxiliado por la delegación de la autoridad.
  2. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, entre la afición a la fiesta taurina sin ningún interés económico, profesional o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo, valorándose a dichos efectos el conocimiento, profesionalidad, imparcialidad y experiencia en la materia, así como, en su caso, la inscripción en el Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía.
  3. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, corresponderá la presidencia a las personas nombradas para cada temporada por la persona titular de la alcaldía de la localidad con arreglo a los mismos requisitos y criterios previstos en el apartado anterior, salvo que el propio ayuntamiento se constituya directa o indirectamente en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el nombramiento a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.
  4. De nombrarse más de una persona como titulares de la presidencia para una misma plaza de toros se turnarán conforme a los criterios dictados por la autoridad competente, en cada caso, para el nombramiento. Igualmente, podrán nombrarse suplentes de éstos, cuyo nombramiento podrá recaer en la persona titular de la delegación de la autoridad. Ambas responsabilidades no podrán coincidir en la misma persona para un mismo espectáculo.
  5. Se crea el Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, de carácter público y gratuito, adscrito al órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos. Tiene por objeto la inscripción de todas aquellas personas que superen los cursos organizados por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos para la formación de presidentes de plazas de toros, así como las personas que hayan ejercido la presidencia de plazas de toros de primera y segunda categoría durante los últimos cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento que, en cualquier caso, durante el período transitorio de cinco años previsto en la disposición transitoria segunda, deberán también superar los citados cursos de formación. La inscripción en este registro podrá valorarse por las autoridades competentes para nombrar a las personas que vayan a presidir los espectáculos taurinos en las plazas de toros de cualquier categoría en Andalucía, constituyendo una base de datos garantía de su formación y experiencia, en su caso.
  6. El tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación del Registro de Presidentes de Plazas de Toros de Andalucía, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. La inscripción en el Registro deberá contener los siguientes datos:
  7. a) Número asignado a la inscripción en el Registro.
  8. b) Apellidos y nombre de la persona interesada.
  9. c) Documento Nacional de Identidad.
  10. d) Dirección postal. e) Teléfono y dirección de correo electrónico.
  11. f) Fecha del curso de formación para presidencia de festejos.
  12. g) Espectáculos presididos, con expresión del tipo de espectáculo, lugar, fecha y categoría de la plaza.

Artículo 19. Funciones de la presidencia.

  1. La persona titular de la presidencia ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, y en concreto le corresponde:
  2. a) Asistir al señalamiento de reses en el campo conforme a lo indicado en el artículo 34.
  3. b) Autorizar el desembarque y estar presente en el mismo cuando el reconocimiento de las reses se vaya a realizar de forma inmediata tras éste. Asimismo, dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia, así como estar presente en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.
  4. c) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.
  5. d) Conceder los correspondientes premios y trofeos.
  6. e) Dar los oportunos avisos a los diestros.
  7. f) Acordar la no celebración o, en su caso, suspender el espectáculo, en los términos del artículo 61.
  8. g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en un espectáculo. h) Ordenar la devolución a los corrales de las reses en los supuestos previstos en el artículo 59.
  9. i) Indultar a los toros o novillos conforme a los requisitos reglamentarios.
  10. j) Ordenar la realización del análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia en los términos previstos en este reglamento.
  11. k) Autorizar cualquier comunicación o aviso urgente que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o alguna persona espectadora en particular.
  12. l) Suscribir el acta final del espectáculo redactada por el delegado de la autoridad con las incidencias de esta, conforme al modelo homologado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.
  13. La presidencia requerirá de la delegación de la autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en el espectáculo, así como los del público en general.
  14. Igualmente, comunicará a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio durante las operaciones preliminares del espectáculo, durante su celebración o durante sus operaciones finales.
  15. Sin perjuicio del cumplimiento de este reglamento, la presidencia tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y dará solución razonable a todas las cuestiones no previstas en esta norma que puedan plantearse antes, durante o después de la lidia, garantizando la seguridad del público y de los profesionales y los demás derechos que les asisten, el dinamismo y agilidad del espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses que convergen en la fiesta de los toros.
  16. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista la persona titular de la presidencia por motivos justificados, será sustituida por la persona suplente de la presidencia si estuviera designado o, en caso contrario, por la delegación de la autoridad. En cualquier caso, la persona que sea nombrada para presidir el espectáculo o quien le sustituya deberá encontrarse siempre presente en los reconocimientos previos y post mortem, así como en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.
  17. La ausencia de la persona titular de la presidencia a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por la persona designada como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará ésta ejerciendo la presidencia, no sólo durante toda la celebración de este sino también en las operaciones posteriores reguladas en este reglamento.

Artículo 20. Abstención y recusación de la presidencia.

  1. Las personas nombradas por la autoridad competente, en cada caso, para ejercer las funciones de la presidencia deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
  2. a) Tener o haber tenido interés económico y profesional con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo.
  3. b) Tener o haber tenido amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente con alguna de las personas interesadas que intervengan en el espectáculo y en especial, profesionales, ganaderos o empresarios.
  4. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los referidos en el subapartado anterior. d) Tener relación de servicio con cualquiera de los interesados citados, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
  5. El órgano competente que haya nombrado a la persona titular de la presidencia podrá ordenarle, en cualquier momento, que se abstenga si incurre en alguna de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior.
  6. En los casos previstos en el apartado 1, podrá instarse la recusación de la persona titular de la presidencia ante la persona titular de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la alcaldía, por cualquier interesado en el espectáculo y con una antelación mínima de siete días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, especificando las causas en que se funda la misma. La persona objeto de la recusación manifestará a los precitados órganos competentes si concurre o no la causa de recusación, resolviendo aquéllos en el plazo de tres días lo que proceda en cada caso, previos los informes y comprobaciones oportunas. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno en vía administrativa, sin perjuicio de acumular la disconformidad con la recusación al interponer el recurso que proceda contra los actos que pongan fin a los procedimientos administrativos que, en su caso, se deriven de la celebración del espectáculo en el que haya intervenido la persona sometida a recusación.

Artículo 21. Asesoría de la presidencia.

  1. Durante la celebración del espectáculo, la presidencia contará con la asistencia de una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.
  2. La persona encargada del asesoramiento veterinario a la presidencia será la de mayor antigüedad profesional en la plaza de toros entre las que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los espectáculos a celebrar en la misma plaza, las personas del equipo veterinario se turnarán en el puesto de asesoramiento según acuerdo de sus integrantes. A falta de acuerdo resolverá la presidencia.
  3. Las personas asesoras en materia artístico-taurina serán nombradas para cada temporada taurina, a propuesta de la presidencia, por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de primera y segunda categoría, o por la persona titular de la alcaldía del municipio respectivo en las de tercera, no permanentes y portátiles, de entre profesionales en materia de espectáculos taurinos retirados o miembros de la afición de notoria y reconocida competencia en las que no concurran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1.
  4. Las personas encargadas del asesoramiento durante la celebración del espectáculo se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte la persona titular de la presidencia, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

Artículo 22. Delegación de la autoridad.

  1. A la presidencia del espectáculo le asistirá la persona titular de la delegación de la autoridad, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento, y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este reglamento. Asimismo, le corresponde tomar las decisiones que estime oportunas sobre orden público no relacionadas con la lidia, incluida la expulsión de los espectadores de la plaza y de las personas no autorizadas que invadan el ruedo.
  2. Podrán nombrarse, si se estima necesario, dos o más personas como titulares de la delegación de la autoridad que se turnarán en su actuación conforme a los criterios emanados de la autoridad competente para su nombramiento. La persona nombrada podrá contar con personas auxiliares elegidas por ella que colaboren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las funciones en materia de seguridad y orden público propiamente dichas desempeñadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  3. Para cualquier clase y categoría de plaza de toros, la persona que ejerza como titular de la delegación de la autoridad, así como su correspondiente suplente, serán miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, nombrados por la persona titular de la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía directamente en el primer caso y a propuesta de la persona titular de la correspondiente Subdelegación del Gobierno en el segundo. Si no existieran efectivos disponibles de los referidos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la persona titular de la delegación de la autoridad será un miembro de la Policía Local nombrado por la misma autoridad competente a propuesta de quien ostente la alcaldía del municipio.
  4. El órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos establecerá las acciones formativas correspondientes que acrediten la cualificación suficiente para actuar como delegación de la autoridad.

Artículo 23. Funciones de la delegación de la autoridad.

  1. Son funciones de la delegación de la autoridad las siguientes:
  2. a) Transmitir las órdenes impartidas por la persona titular de la presidencia del espectáculo y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control de la observancia de todo lo preceptuado en este reglamento.
  3. b) Ejercer, apoyado por sus auxiliares, la máxima autoridad en el callejón de la plaza y respecto al público que asiste al espectáculo. A tal fin, con la colaboración activa de los alguacilillos y del personal empleado de la empresa, controlará la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación adecuada de los burladeros mediante la comprobación de los pases de acceso al callejón, debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que se encuentren consumiendo en éste bebidas alcohólicas, no cuenten con la preceptiva autorización para su permanencia en aquél o no ocuparen sus lugares en el burladero del callejón que les correspondiese durante el desarrollo del espectáculo o sean ajenas al mismo.
  4. c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y post mortem de las reses a lidiar.
  5. d) Comunicar al equipo veterinario de servicio y, en su caso, a los representantes de los espectadores previstos en el artículo 71.10, la hora del desembarque de las reses a lidiar, así como la del reconocimiento cuando no se lleven a cabo simultáneamente ambas operaciones.
  6. e) Custodiar la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y demás actas previstas en este reglamento, así como remitir todo el expediente original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.
  7. f) Sin perjuicio de las funciones y facultades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 le corresponden a la persona titular de la presidencia del espectáculo, levantará las actas de denuncia o de constatación de hechos que estime oportunas por incumplimientos a lo previsto en este reglamento y las trasladará a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente. A tales efectos, las referidas actas gozarán, conforme a lo establecido en la normativa vigente, de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
  8. g) Cualesquiera otras que le atribuya este reglamento.
  9. Si la persona que ejerza la dirección de la lidia o los demás profesionales que participen en el espectáculo observaren algún desorden o anomalía en las instalaciones o de cualquier otro tipo, antes o durante la celebración del espectáculo, podrán comunicárselo a la persona que ejerza como titular de la delegación de la autoridad, requiriendo de ésta la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 24. Equipo veterinario de servicio.

  1. El equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos está constituido por aquellos profesionales que intervengan en los reconocimientos previos y post mortem a los que se refiere este reglamento y que realicen las demás funciones que el mismo le atribuye, en virtud del nombramiento efectuado por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia respectiva bajo criterios de igualdad, objetividad y transparencia, entre los profesionales que cumplan los requisitos previstos en el siguiente apartado, conforme a las propuestas de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencia en materia de ganadería, y del correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios, que en todo caso deberá contener en su propuesta las peticiones de profesionales colegiados en otros territorios que cumplan el resto de requisitos.
  2. Serán requisitos para la designación del equipo veterinario de servicio:
  3. a) Contar con la titulación académica de grado o licenciatura en Veterinaria.
  4. b) Estar integrado en alguno de los colegios oficiales de esta profesión de España o de cualquier otro Estado de la Unión Europea.
  5. c) Disponer de la formación técnica adecuada para la realización de las funciones establecidas en este reglamento.
  6. d) No tener un interés directo de tipo económico, profesional o de parentesco con la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan, más allá de su condición de profesional y de su afición a la fiesta.
  7. La resolución de nombramiento de los equipos de veterinarios de cada plaza y, en su caso, de sus suplentes será notificada a las personas interesadas, a los organismos proponentes y a las empresas organizadoras, así como a los titulares de la presidencia de cada plaza de toros.
  8. La empresa organizadora asumirá los honorarios de los integrantes del equipo veterinario.
  9. El órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos dispondrá lo necesario para la debida formación de las personas que actúen como veterinarios de servicio para el correcto desempeño de sus funciones técnicas y administrativas.

Artículo 25. Funciones del equipo veterinario de servicio.

Corresponde al equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes funciones:

  1. a) Asistencia, en su caso, al señalamiento de las reses en las ganaderías.
  2. b) Comprobación de la documentación sanitaria exigida por la normativa aplicable en materia de traslado de reses y caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales, así como de salud pública en el caso de que, posterior a su lidia, vayan a comercializarse con destino al consumo humano.
  3. c) Comprobación de la identificación de los animales conforme a lo previsto en este reglamento y en la normativa vigente sobre zootecnia e identificación animal.
  4. d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como la vigilancia del cumplimiento de las normas de sanidad y protección animal, en especial durante el transporte.
  5. e) Reconocimiento zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en este reglamento y en la normativa zootécnica de aplicación.
  6. f) Reconocimiento e informe a la presidencia y a la delegación de la autoridad de la aptitud de reses y caballos para la lidia.
  7. g) Asistencia técnico-veterinaria, en todos aquellos aspectos que solicite la presidencia antes, durante o después del desarrollo de la lidia.
  8. h) Asistencia veterinaria a los caballos que se accidentasen como consecuencia de su intervención en la lidia.
  9. i) Reconocimiento post mortem de las reses en los términos previstos en este reglamento.
  10. j) Emisión, en su caso, de la documentación necesaria para el movimiento de los animales que deban abandonar la plaza de toros y supervisar la identificación individual de las reses de lidia sangradas antes de su introducción en el medio de transporte con destino a matadero autorizado, en su caso, así como cumplimentar los documentos establecidos para dicho traslado en la normativa sanitaria, verificando se cumplan los plazos establecidos para ello.

Artículo 26. Alguacilillos.

  1. Los alguacilillos deberán contar al menos con 16 años de edad y serán nombrados por el ayuntamiento de la localidad o, en su defecto, por la empresa organizadora en número de dos, en las plazas de toros de primera y segunda categoría, y al menos uno en las de tercera categoría y portátiles, ejercerán bajo las órdenes de la persona nombrada como titular de la delegación de la autoridad las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el este reglamento, así como con la tradición de cada plaza:
  2. a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por la presidencia del espectáculo y realizar el paseíllo.
  3. b) Recoger la llave y entregarla a la persona encargada de la puerta de toriles.
  4. c) Estar presentes y controlar el adecuado arrastre de la res.
  5. d) Entregar los trofeos concedidos por la presidencia del espectáculo. e) Transmitir las instrucciones de la presidencia del espectáculo taurino, así como de la persona nombrada titular de la delegación de la autoridad.
  6. f) Mantener el orden en el callejón bajo la dirección de la persona nombrada como titular de la delegación de la autoridad del espectáculo taurino.
  7. g) Controlar el estado del ruedo tras la lidia de cada toro. Si fuera preciso, transmitir las órdenes oportunas emanadas de la dirección de lidia, delegación de la autoridad o presidencia al equipo de areneros para su adecuación.
  8. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, si actuaren dos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán en el callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano a la persona titular de la delegación de la autoridad.

CAPÍTULO VII Características de las reses de lidia

Artículo 27. Reses de lidia.

  1. No podrán lidiarse, en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en este reglamento, reses que no se encuentren previamente inscritas en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
  2. La acreditación de encontrarse inscritas, de acuerdo con el apartado anterior, se efectuará mediante el certificado de nacimiento correspondiente expedido por la asociación reconocida oficialmente para la gestión del libro genealógico a la que pertenezca la ganadería de la res.

Artículo 28. Edad de las reses.

  1. Con carácter general y a los efectos de este reglamento, se entenderá que las reses de lidia cumplen los sucesivos años el día del mes en el que tuvo lugar su nacimiento según el certificado de nacimiento expedido por la asociación reconocida oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia a la que pertenezca la ganadería de la res.
  2. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener el día en que se vayan a lidiar cuatro años y menos de seis. En las novilladas con picadores habrán de tener tres años e inferior a cuatro, y en las demás novilladas la edad será de dos años e inferior a tres.
  3. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas con picadores. En ningún caso, aun tratándose de festivales o espectáculos mixtos, podrán ser destinados erales al toreo de rejones.
  4. En las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses será de un año e inferior a dos.
  5. Finalizado un espectáculo taurino, podrá autorizarse una suelta de reses, con las condiciones y requisitos previstos en la normativa sobre festejos taurinos populares.

Artículo 29. Peso de las reses y otras características.

  1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán necesariamente reunir las características zootécnicas de su prototipo racial, de conformidad con la normativa vigente, en función de su encaste, categoría y tradición de la plaza, así como el peso, conforme a los apartados siguientes.
  2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de toros de primera categoría, de 435 kilogramos en las plazas de segunda y de 410 kilogramos en las plazas de tercera categoría y portátiles.
  3. En las novilladas con picadores, el peso de las reses no podrá exceder de 525 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 475 kilogramos en las plazas de segunda categoría y de 450 kilogramos en las de tercera categoría y portátiles.
  4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder de 410 kilogramos.
  5. En las plazas de primera y segunda categoría, y en las de tercera categoría cuando estén dotadas de báscula, el peso será en vivo constatado en la báscula.
  6. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores, se expondrá al público en la plaza de toros en la forma tradicional y en el orden en que hayan de lidiarse. En las plazas de tercera categoría y portátiles que carezcan de báscula no será preceptivo anunciar el peso.

Artículo 30. Integridad de los cuernos.

  1. Los cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán siempre íntegros.
  2. En todo momento deberá asegurarse al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias, siendo responsables de su infracción las empresas organizadoras del espectáculo, los titulares de la ganadería o cualquier otra persona física o jurídica que incurra en la misma.

Artículo 31. Excepciones.

  1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán lidiarse en corridas de toros. Sólo podrán ser lidiadas, salvo las reses tuertas, en novilladas con picadores siempre que se incluya en el propio cartel anunciador del espectáculo con caracteres bien visibles la advertencia: «Desecho de tienta o defectuosas». En las plazas de toros de primera categoría no podrán lidiarse novillos defectuosos.
  2. En los espectáculos de rejones y festivales taurinos deberán mermarse las defensas de las reses, ya que en caso contrario serán rechazadas por la presidencia. En las novilladas sin picadores y becerradas, a instancia de los lidiadores actuantes, podrán mermarse las defensas de las reses, anunciándose así en el cartel del espectáculo. En los supuestos citados, la citada merma no podrá afectar a la clavija ósea de los cuernos de las reses a lidiar y deberá practicarse bajo supervisión de un profesional veterinario.
  3. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia a juicio de la persona que ejerza la presidencia del espectáculo, podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos y a petición del titular de la ganadería, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en presencia de la persona nombrada titular de la delegación de la autoridad y de alguno de los integrantes del equipo veterinario de servicio. Autorizada la referida limpieza, ésta deberá materializarse, en su caso, a cuenta y riesgo de la empresa ganadera por un profesional veterinario. A esta actuación podrá asistir un representante de los espadas anunciados.

CAPÍTULO VIII El transporte de las reses

Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.

  1. El embarque y transporte de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las reses no sufran daños, sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la normativa aplicable en materia de sanidad y protección en el transporte de animales pertenecientes a ganaderías de reses de lidia. En cualquier caso, los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
  2. Las reses destinadas a corridas de toros y novilladas con picadores, irán acompañadas durante el viaje por la persona que el titular de la ganadería designe a todos los efectos previstos por el presente reglamento y, en especial, para garantizar su integridad y bienestar durante el trayecto, con acreditada formación en materia de protección animal durante el transporte. En los restantes espectáculos, el ganadero o ganadera podrá decidir según su libre criterio dicho acompañamiento.
  3. Las reses deberán estar en las plazas de primera y segunda categoría con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo lo previsto en el artículo 38. En las plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles deberán estar antes de las 10:00 horas de la mañana, pudiendo sustituirse la res en caso de no resultar útil durante la mañana, nunca más tarde de las 14:00 horas o, en caso contrario, presentar dos sobreros. En todo caso las reses deberán estar en la plaza antes de la hora prevista para el sorteo.
  4. Para garantizar el bienestar de los animales, y no provocarles situaciones estresantes, que pudieran afectar a su fisiología y comportamiento, las personas responsables en el embarque deberán procurar que todas las actuaciones en el manejo de las reses sean rápidas y con la meteorología adecuada.

Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.

El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar alternativo previsto al efecto se efectuará en presencia de la delegación de la autoridad, de la persona representante de la empresa, del equipo veterinario de servicio y del ganadero o ganadera, que habrá de conocer previamente las condiciones y lugar en que se realizará el mismo. Cuando el pesaje y reconocimiento de las reses se vaya a realizar de forma continuada al desembarque deberá estar presente quien ejerza la presidencia. El representante de la empresa comunicará a las personas nombradas para ejercer la presidencia del espectáculo y a la que ejerza como titular de la delegación de la autoridad, al menos con veinticuatro horas de antelación, la hora en que se prevea la llegada de las reses a la plaza o al lugar previsto al efecto. La delegación de la autoridad convocará al equipo veterinario de servicio y a los representantes de los espectadores, en su caso, a los actos de desembarque y reconocimiento.

En las plazas de primera y segunda categoría, antes del pesaje de las reses, la delegación de la autoridad hará una comprobación del calibrado de la báscula. De comprobar alguna anomalía, lo advertirá a la presidencia, que podrá exigir a la empresa organizadora un certificado de calibración sin el cual no podrá realizarse el pesaje de las reses.

  1. La persona titular de la ganadería o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará a la delegación de la autoridad y al equipo veterinario de servicio copias de la guía de las reses, de los documentos de identificación bovina (DIB) y los certificados de nacimiento que acrediten la inscripción en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como de los documentos que en cada momento establezcan las disposiciones vigentes en materia de ganadería.
  2. Tras el desembarque en las plazas de primera y segunda categoría, de forma continuada o en otro momento posterior, se procederá al pesaje de las reses en presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este artículo. En las plazas de tercera categoría se llevará a efecto el pesaje de las reses tras su desembarque cuando en las instalaciones de la plaza exista la correspondiente báscula destinada a tal fin.
  3. La persona titular de la ganadería tiene derecho al cuidado y atención de las reses de lidia desde su desembarque hasta el mismo inicio del espectáculo. A tal fin, la empresa organizadora proveerá al personal de la empresa ganadera en la plaza de los debidos accesos, medios materiales, nutrición y condiciones higiénico-sanitarias necesarios para llevar a cabo tales funciones de cuidado de las reses desembarcadas, garantizando el bienestar y salud animal hasta el momento de la lidia.
  4. Desde su desembarque en el recinto hasta la celebración del espectáculo, la empresa organizadora o los veterinarios de servicio, pondrán en conocimiento de la delegación de la autoridad cualquier situación de riesgo hacía las personas, o cualquier supuesto de maltrato animal que se produzca en el recinto.
  5. Los actos de desembarque en los recintos, a los efectos de garantizar la salud y bienestar de los animales, deberán realizarse de forma rápida, y en un horario donde las condiciones meteorológicas sean adecuadas para el normal desarrollo del manejo de los animales.

CAPÍTULO IX Los reconocimientos previos y post mortem

Artículo 34. Señalamiento de las reses.

  1. Las personas que hayan sido nombradas para ejercer la presidencia de las plazas de toros de primera y segunda categoría, acompañadas de la persona delegada de la autoridad y de al menos una del equipo veterinario, podrán acudir a las fincas ganaderas respectivas, a instancia de la empresa organizadora del espectáculo y de la titular de la ganadería contratada, a fin de señalar qué reses, de entre las que se les presenten, podrían ser objeto de embarque para su posterior reconocimiento conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses anteriores a la fecha prevista para el espectáculo, en presencia únicamente de la persona que ostente la representación de la empresa ganadera y, potestativamente, de otra de la empresa organizadora del espectáculo.
  2. El resultado del señalamiento de reses sólo tendrá carácter vinculante para los reconocimientos posteriores, a realizar en la plaza de toros, respecto de las reses descartadas en la finca ganadera.
  3. Del señalamiento de reses se levantará la correspondiente acta que suscribirán las personas titulares de la presidencia y de la delegación de la autoridad, las integrantes del equipo veterinario de servicio que asistan a dicho acto, así como las personas que actúen en representación de la empresa ganadera y, en su caso, de la empresa organizadora del espectáculo.

Artículo 35. Primer reconocimiento.

  1. Tras el desembarque de las reses en la plaza o recinto en que hayan de lidiarse, o en cualquier otro posterior, pero con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un reconocimiento, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes, observándose, especialmente, el cumplimiento del plazo mínimo establecido en este apartado.
  2. Además de las condiciones sanitarias de las reses, a fin de valorar los criterios de su aptitud para la lidia, serán decisivos los criterios básicos de determinación del prototipo racial correspondiente a la ganadería y encaste objeto de reconocimiento, previstos en la normativa vigente.
  3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría, preferentemente de la misma ganadería. En el resto de las plazas deberá disponer de al menos un sobrero, salvo que la empresa opte por presentar dos sobreros para el caso de que, no resultando útil para la lidia alguna res, no tener que sustituirla conforme a lo establecido en el 32.3.
  4. Si se lidiaran más de seis toros o novillos se dispondrá, al menos, de tres sobreros en plazas de primera categoría y dos en las restantes.
  5. En los espectáculos mixtos en los que se lidien tres o menos reses por cada categoría bastará un sobrero para cada una de ellas.
  6. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, y en todas las que no cuenten con corrales o chiqueros, se realizará un solo reconocimiento con anterioridad a la hora fijada para el sorteo, teniendo en cuenta que para las operaciones de reconocimiento, enlotado y sorteo, las reses deberán estar en la plaza antes de las 10:00 horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de este reglamento.

Artículo 36. Garantías del reconocimiento.

  1. El reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia de la persona titular de la presidencia del espectáculo, de la persona titular de la delegación de la autoridad, que ostentará la secretaría de actas, y del empresario o su representante. El reconocimiento deberá ser presenciado por la persona titular de la ganadería o su representante, que deberá ser convocado por la delegación de la autoridad, quien podrá estar asistido por profesional veterinario de libre designación, así como, en su caso, por los dos representantes de los espectadores conforme a lo previsto en el artículo 71.10. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados y por un miembro de cada cuadrilla.
  2. En los reconocimientos de reses de corridas de toros y novilladas con picadores intervendrán tres personas del equipo veterinario de servicio, dos en el resto de los espectáculos taurinos en los que se dé muerte a la res en público, y un solo profesional veterinario en las restantes clases de espectáculos taurinos en los que no se dé muerte a la res en público.

Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.

  1. El reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, condiciones sanitarias, edad, peso, defensas, aptitud para la lidia y, en general, sobre todo lo que el prototipo racial del animal requiera en función de las características del encaste de la ganadería a la que pertenezca y la categoría de la plaza, de conformidad con la normativa vigente.
  2. El equipo veterinario de servicio actuante dispondrá lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirá a raíz de lo que observe, informe individual motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones en cada caso exigibles.
  3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán a la presidencia y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El criterio unánime del equipo veterinario de servicio sobre la edad, peso y condiciones sanitarias de las reses tendrá carácter vinculante para la presidencia.
  4. A continuación, la presidencia oirá la opinión de la empresa, seguidamente la del titular o representante de la ganadería y, en su caso, la de los espadas o rejoneadores presentes o sus representantes, a quienes podrán solicitar el parecer sobre los defectos advertidos y la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. También recogerá, en su caso, la opinión de los dos representantes de los espectadores previstos en el artículo 71.10. La empresa y el titular o representante de la ganadería podrán aportar, al efecto, informe motivado suscrito por profesional veterinario que ellos designen.
  5. A la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos los intervinientes en el acto, la presidencia resolverá lo que proceda sobre la aptitud o rechazo para la lidia de las reses reconocidas, comunicando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.
  6. De la práctica y resultado del reconocimiento se levantará acta circunstanciada, a la que se unirá la documentación de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente. Una copia del acta con expresión de las reses aprobadas y rechazadas, así como los motivos de rechazo, se expondrá al público, al menos en los accesos a la plaza, antes de la celebración del espectáculo.

Artículo 38. Segundo reconocimiento.

  1. Hasta el mismo día del espectáculo, inclusive, de no haberse aprobado en el primer reconocimiento el número mínimo de reses establecido para su celebración, así como el o los sobreros necesarios, la empresa podrá presentar al reconocimiento del equipo gubernativo otras reses de la ganadería o ganaderías anunciadas para completar las necesarias para la celebración del espectáculo y sus sobreros. De no presentarse éstas o de no aprobarse las que se presenten, podrán reconocerse reses de otras ganaderías no anunciadas hasta completar las necesarias para el espectáculo y para sobreros. Si existiesen más reses aprobadas de la ganadería titular que las necesarias para la celebración del espectáculo, al menos el primer sobrero será de la ganadería anunciada, levantándose acta de todo ello.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo día del espectáculo, se revisarán las reses ya reconocidas y aprobadas, especialmente en corridas de toros y novilladas con picadores, a fin de comprobar que las mismas no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o accidente. Si no se detectara anomalía o modificación sustancial en las reses ya reconocidas y aprobadas, no procederá trámite alguno ni levantamiento de acta. En caso contrario, o respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento, se actuará como en el artículo anterior, adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y levantamiento de la correspondiente acta.
  3. Todas las actuaciones anteriores se procurarán realizar con una antelación mínima de cinco horas a la prevista para el inicio del espectáculo.

Artículo 39. Rechazo de reses.

  1. Cuando una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar la presidencia, previa conformidad de la mayoría del equipo veterinario o del profesional veterinario único de servicio, que sus defensas presentan indicios de una posible manipulación, la presidencia del espectáculo lo comunicará al titular de la ganadería o a su representante, quienes tendrán derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad en caso de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del titular de la ganadería se hará depender de los resultados de los análisis posteriores de los cuernos, y en el mismo acto o, en cualquier caso, antes del sorteo, aquél firmará el compromiso de asunción de responsabilidad ante la presidencia del espectáculo o la delegación de la autoridad, para el supuesto de que el resultado de los análisis posteriores que efectúe el laboratorio autorizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, confirme la manipulación artificial de las defensas de la res. Si el titular de la ganadería o su representante se negasen a firmar el compromiso de asunción de responsabilidad, la res será necesariamente rechazada por la presidencia.
  2. Las reses rechazadas por cualquier otro de los motivos previstos en el artículo 37.1 habrán de ser sustituidas por la empresa organizadora, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas hasta completar el número mínimo de reses preceptivas conforme a la solicitud de autorización del espectáculo en los términos del artículo anterior. El reconocimiento de estas últimas se practicará, como límite máximo, una hora antes de la hora señalada para el sorteo de las reses.

En corridas de toros, en el supuesto de que tras el segundo reconocimiento quedarán aprobados menos de tres toros de la ganadería o ganaderías anunciadas en el cartel, los espadas intervinientes podrán renunciar a participar en el espectáculo poniéndolo de manifiesto ante la empresa y la presidencia en el plazo de una hora desde la finalización del segundo reconocimiento, debiendo firmar el acta de renuncia correspondiente el espada o su representante.

La empresa, antes de la hora prevista para el sorteo, deberá comunicar mediante escrito firmado a la presidencia o a la delegación de la autoridad el o los espadas que sustituyan a los inicialmente anunciados, o si queda la corrida de toros en un mano a mano o con un único actuante. De no producirse dicha comunicación la presidencia no procederá al sorteo y suspenderá el espectáculo.

El cambio del cartel inicial o la suspensión de la corrida de toros por esta causa se hará constar mediante anuncio público en las taquillas y puertas de la plaza y dará derecho a los espectadores a la devolución de las entradas por la empresa.

  1. De no completarse por la empresa el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo se suspenderá, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa organizadora.
  2. Las reses rechazadas y los sobreros podrán volver a su explotación de origen, si así lo permite la situación sanitaria, para lo que se emitirá la correspondiente documentación por parte del equipo veterinario de servicio.

Artículo 40. Reconocimientos post mortem.

  1. Finalizada la lidia se realizarán, en su caso, por el equipo veterinario de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las reses lidiadas o que se hubieran devuelto con arreglo al presente reglamento, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.
  2. El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellas reses que la presidencia del festejo, de oficio o a instancia del equipo veterinario de servicio, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia.
  3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos. Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por el equipo veterinario de servicio sin incluir en aquél mediciones de las defensas.
  4. El reconocimiento post mortem de los cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por el equipo veterinario de servicio en presencia de la presidencia y de la delegación de la autoridad, con asistencia de la persona titular de la ganadería o su representante quien podrá estar asistido por un profesional veterinario de libre designación. También podrán asistir la empresa organizadora y espadas actuantes o sus representantes. De su práctica y de sus resultados levantará acta el equipo veterinario, firmando los profesionales veterinarios intervinientes, junto con la presidencia, delegación de la autoridad y las personas presentes que lo deseen. El original se remitirá a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.

En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente de estos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en el presente reglamento.

  1. A los efectos de inspección y control, el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos podrá determinar la realización de análisis post mortem aleatorios en plazas de toros que no sean de primera o segunda categoría.
  2. La responsabilidad derivada de la manipulación artificial de los cuernos sólo podrá exigirse tras la práctica de los análisis post mortem confirmativos efectuados en los laboratorios habilitados al efecto, donde, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento, serán remitidos cuando medie sospecha de manipulación artificial como consecuencia del reconocimiento practicado en la plaza por el equipo veterinario de servicio inmediatamente después de la lidia.
  3. Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en los apartados 3 y 5 de este artículo y copia del compromiso previsto en el artículo 39.1. Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control de la presidencia del festejo, de modo que se garantice su recepción.
  4. Los cuernos se cortarán en el desolladero de la plaza, para lo cual la empresa organizadora dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos, enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos, a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

Posteriormente, se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del órgano provincial competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de éste quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si la propiedad de la ganadería lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenece la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio por la presidencia del espectáculo o por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, a costa de la empresa organizadora, a ser posible en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado del equipo veterinario de servicio y acta de reconocimiento post mortem y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.

Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la conservación del contenido del envío al laboratorio de análisis, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la normativa vigente. Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir indubitadamente conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5.f).2.º, las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente.

  1. El reconocimiento de los cuernos de las reses, en el laboratorio habilitado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
  2. a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).
  3. b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorsoventral –línea de medición–, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa. (Anexo II). c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo «processus cornuali», hasta la punta o ápice del pitón. Por el laboratorio de análisis se notificará a la persona titular de la ganadería, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que, en su caso, pueda designar perito o persona que le represente o asistir personalmente a dicho acto.
  4. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin, se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base de este para ser analizadas igualmente. Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematoxilinaeosina, PAS o Picrofuscina de Van Giesson.
  5. El personal técnico del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar, motivadamente, la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.
  6. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, las personas interesadas podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fuera viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resolviendo sobre su práctica la persona instructora del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación artificial, así como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del referido procedimiento sancionador. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente deberá comunicar al laboratorio habilitado la iniciación del referido procedimiento a los efectos previstos en el presente párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

  1. La persona titular de la presidencia ordenará en las plazas de toros, de oficio o a instancia del equipo veterinario de servicio, espadas intervinientes o empresa organizadora, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.
  2. El material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al efecto, se determinarán por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.
  3. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras actuaciones arriba reseñadas, deberán ser facilitados por la empresa organizadora del espectáculo y la autorización del mismo se condicionará al previo cumplimiento de esta obligación, aunque por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia podrá proveerse de dichos materiales en caso de incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin perjuicio de las posibles sanciones que puedan recaer en vía administrativa.
  4. No obstante todo lo anterior, las funciones ordinarias de control sanitario oficial de las carnes de reses de lidia se llevarán a cabo, exclusivamente, en las salas de tratamiento debidamente autorizadas y por los facultativos designados al efecto por la autoridad competente conforme a la normativa vigente aplicable.
  5. La Consejería competente en materia de espectáculos taurinos elaborará al finalizar cada temporada una memoria que incluirá los resultados de los reconocimientos post mortem realizados y las resoluciones de los expedientes sancionadores instruidos y finalizados en dicha temporada.

CAPÍTULO X Operaciones preliminares y medidas complementarias

Artículo 41. Sorteo de las reses, apartado y enchiqueramiento.

1 De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, miembros de la cuadrilla o apoderados, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En caso de inexistencia de acuerdo unánime en la confección de los lotes entre los espadas, cuadrillas o apoderados, los lotes resultarán del parecer de la mayoría de los actuantes o sus representantes. Dispondrán de treinta minutos desde que se les requiera para ello. De no existir acuerdo de la mayoría, los lotes los realizará la presidencia, asesorada por los profesionales veterinarios intervinientes, oídos los espadas o sus representantes. El resultado del sorteo será inalterable.

En el sorteo, que será público, deberán estar presentes la presidencia del espectáculo y la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad y se procurará realizarlo con una antelación de al menos cuatro horas a la hora fijada para el inicio del espectáculo y, en todo caso, tres horas antes de su inicio.

En caso de haberse aprobado en el reconocimiento más reses de la ganadería o ganaderías anunciadas en el cartel que las necesarias para la celebración del espectáculo, al menos el primer sobrero deberá pertenecer a alguna de éstas.

Asimismo, en caso de haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, no podrán entrar en corrida si hubiese reses aprobadas suficientes de la ganadería anunciada.

  1. Por unanimidad de todos los espadas intervinientes o sus representantes se podrá exceptuar la obligación de sortear en los siguientes supuestos:
  2. a) En festivales de carácter benéfico.
  3. b) En las corridas-concurso de ganaderías o las anunciadas como desafíos ganaderos con dos ganaderías de distinta titularidad y encaste.
  4. c) Cuando vaya a tomar la alternativa un novillero o rejoneador respecto al toro de su alternativa. En este caso, el toro que quede impar completará el lote de la alternativa.
  5. d) En los manos a mano. e) En un espectáculo singular, conmemorativo o benéfico con la participación de seis actuantes que, por estar debidamente motivado, se haya autorizado su celebración. En todos los supuestos señalados y para garantizar los derechos del espectador, en el cartel anunciador del festejo se publicitará de forma expresa que no habrá sorteo y en su caso la res de la ganadería que a cada profesional le corresponda lidiar.
  6. Realizado el sorteo de la forma tradicional y con una antelación mínima de tres horas a la del comienzo del espectáculo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo y conforme a la costumbre de la plaza. En el apartado de las reses podrán estar presentes las cuadrillas actuantes.
  7. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de las partes, la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación TC 4/5 firmados y sellados por la misma o procedimiento electrónico que en su caso lo sustituya. La delegación de la autoridad, a instancia de los profesionales actuantes, requerirá a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones, incluidas todas aquellas correspondientes a los equipos médico-quirúrgico y veterinarios.
  8. Salvo en las plazas portátiles, todas las reses que se lidien en corridas de toros, novilladas con picadores y festejos mixtos a su salida al ruedo para su lidia llevaran prendidas las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso tradicional.
  9. La empresa organizadora del espectáculo deberá velar por el fomento de la cultura taurina y garantizará, siempre que las condiciones técnicas de la plaza lo permitan, la asistencia del público en general a los actos del sorteo y enchiqueramiento de las reses.

Artículo 42. Caballos de picar.

  1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del espectáculo antes de las 10 horas del día anunciado para su celebración, a excepción de las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
  2. Por el equipo veterinario de servicio del espectáculo se comprobará que los caballos se encuentran convenientemente domados y tienen la movilidad suficiente. Sin perjuicio de que los caballos de picar puedan llevar los ojos tapados durante su intervención en la lidia, no podrán ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.
  3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 600 kilogramos. Excepcionalmente, podrán utilizarse caballos de picar de hasta 650 kilogramos, exclusivamente cuando se lidien reses con un peso superior a 550 kilogramos.
  4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes, y vendrán identificados, de conformidad con su normativa específica en la materia, con su correspondiente documento de identificación equina.
  5. Los caballos se pesarán, con carácter preceptivo, en las plazas de primera y segunda categoría. Una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores actuantes en presencia de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad en el espectáculo, de las personas veterinarias de servicio nombradas al efecto y del representante de la empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el propietario de la cuadra aportará en este momento certificado suscrito por profesional en materia veterinaria que posea colegiación en el que se reflejen los pesos de los caballos con fecha no anterior a un mes y donde conste el número de microchip o transpondedor implantado animal.
  6. Se rechazarán los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio del equipo veterinario de servicio, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, el equipo veterinario de servicio propondrá a la persona titular de la presidencia la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
  7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por la persona titular de la presidencia, la titular de la delegación de la autoridad, el equipo veterinario de servicio y la persona representante de la empresa organizadora.
  8. De los caballos aprobados se efectuará sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla ante la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad en el espectáculo, no pudiendo rechazarse ninguno de los caballos aprobados por el equipo veterinario de servicio ni los que a cada picador haya correspondido como consecuencia del sorteo.
  9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 43. Cabestros.

  1. El día del espectáculo estará preparada una parada de al menos cuatro cabestros convenientemente domados en plazas de primera y segunda categoría y de tres en las restantes plazas para que, en caso necesario, y previa orden de la presidencia, salgan al ruedo a fin de que conduzcan a la res en los casos previstos en este reglamento. En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la presidencia del espectáculo autorizará el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
  2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros, independientemente de la categoría de la plaza.

Artículo 44. Ruedo y comprobación de los elementos materiales de la lidia.

  1. Antes del comienzo del espectáculo, por la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad o por sus auxiliares, junto con el representante de la empresa organizadora del espectáculo y los matadores o un miembro de su cuadrilla, se inspeccionará el estado del piso del ruedo y se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, estribos, burladeros y portones.
  2. Efectuado el reconocimiento anterior, si el espectáculo a celebrar fuera con picadores, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera a la primera de siete metros y a la segunda de diez metros.
  3. La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo. Antes del sorteo de las reses a lidiar, la empresa organizadora presentará para su inspección a la persona que actúe en el espectáculo como titular de la delegación de la autoridad, cuatro pares de banderillas ordinarias y dos pares de banderillas negras, por cada res que haya de lidiarse. Igualmente, presentará catorce puyas precintadas en origen, así como los petos preceptivos establecidos en el artículo 45.3. Los elementos materiales de la lidia podrán también ser aportados por cualquiera de los intervinientes, pero en todo caso deberán ser presentados a través de la empresa organizadora para su inspección.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad. En las dos horas anteriores al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos cuando lo determine dicha persona.

En todas las plazas de 1.º y 2.º categoría existirá una báscula para el pesado de los petos. En aquellas plazas de toros donde no exista báscula, la persona titular de la explotación equina deberá aportar un certificado en el que se reflejen los pesos de los petos realizados ante la delegación de la autoridad.

Artículo 45. Elementos materiales de la lidia.

Constituyen los elementos materiales de la lidia las banderillas, las puyas, los petos, los estoques y los rejones y farpas, que deberán reunir las características que a continuación se indican:

  1. Banderillas:
  2. a) Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión, con empuñadura de madera no superior a 22 milímetros de diámetro y con una longitud total del palo, incluida la empuñadura, no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18 milímetros de diámetro. El arpón de las banderillas ordinarias, en su parte visible, será de una longitud no superior a 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.
  3. b) En las banderillas negras o de castigo, previstas en el artículo 51.12, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo tendrá una longitud de 61 milímetros, con un ancho de 20 milímetros, y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón tendrá un grosor de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro, con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.
  4. c) Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.
  5. Puyas:
  6. a) Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos y caras planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera o plástico PVC que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminado en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros. (Anexo III).
  7. b) La vara en la que se monta la puya será de madera de haya, fresno o de cualquier otro material sintético resistente, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
  8. c) La longitud total de la garrocha o la vara con la puya ya colocada será de 2,55 a 2,70 metros.
  9. d) En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.
  10. Petos:
  11. a) El peto de los caballos en la suerte de varas deberá confeccionarse con materiales ligeros y resistentes, y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen de uso del 15%.
  12. b) El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a menos de 30 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.
  13. c) El órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos procederá a la homologación de los petos que puedan utilizarse en la suerte de varas una vez examinados diferentes modelos de este elemento en presencia de los representantes de las asociaciones profesionales y empresariales del sector más representativas.
  14. d) Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las reses, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
  15. Estoques:
  16. a) Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.
  17. b) El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
  18. Rejones y farpas:
  19. a) Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos, y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
  20. b) Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
  21. c) Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo desde la empuñadura; cubillo de 10 centímetros; y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
  22. d) En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

CAPÍTULO XI Disposiciones generales de la lidia

Artículo 46. Presencia de los espadas y del resto de los profesionales de la lidia.

  1. Todos los profesionales de la lidia que vayan a intervenir en el espectáculo deberán estar en la plaza, al menos, quince minutos antes de la hora señalada para su comienzo y no podrán abandonarla hasta la completa terminación de este. Cuando un espada o, en su caso, rejoneador solicite de la presidencia permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido previa conformidad del resto de espadas actuantes.
  2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran, todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas oportunas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la empresa organizadora por la referida circunstancia sobrevenida. En caso de ausencia motivada de un banderillero o picador en el momento del inicio del espectáculo será sustituido por el orden establecido en este reglamento para los supuestos en que se accidenten en cada una de las categorías.

Artículo 47. Inicio y secuencia del espectáculo.

  1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, la presidencia y la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad se asegurarán de que se hayan cumplido debidamente todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos, se verificará que el equipo médico-quirúrgico se encuentra dispuesto y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas conforme a lo dispuesto este reglamento.
  2. La presidencia ordenará la secuencia del espectáculo y demás circunstancias exhibiendo los pañuelos de distintos colores:
  3. a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de tercio, los avisos y la concesión de trofeos. Deberán utilizarse hasta tres pañuelos blancos distintos, de forma simultánea, en casos de concesión de la segunda oreja y el rabo.
  4. b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
  5. c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res «banderillas negras».
  6. d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
  7. e) Naranja, para la concesión del indulto a la res conforme a lo establecido en el artículo 57.
  8. Las advertencias de la presidencia a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través de la delegación de la autoridad y alguacilillos.
  9. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, la persona titular de la presidencia ordenará su inicio, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y, en su caso, timbales, anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia de la presidencia, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles a la persona encargada de los mismos, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
  10. Todas las personas autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b), a excepción de los profesionales actuantes, permanecerán en su correspondiente burladero del callejón durante la lidia. En caso contrario, podrán ser expulsados del callejón por parte de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad, sus auxiliares o los alguacilillos.

Artículo 48. Cuadrillas, director y orden de lidia.

  1. El desarrollo del espectáculo se ajustará a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes o, en su defecto, a los usos tradicionales.
  2. En las corridas de toros, novilladas con picadores, y festivales taurinos con picadores, cada espada compondrá su cuadrilla con los siguientes integrantes, en función del número de reses que lidie:
  3. a) Cuando lidie una res: un picador, dos banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.
  4. b) Cuando lidie dos reses: dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.
  5. c) Cuando lidie tres reses: tres picadores, cuatro banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante.
  6. d) Cuando lidie cuatro reses: cuatro picadores, seis banderilleros, un mozo de espadas y dos ayudantes.
  7. e) Cuando lidie cinco reses: cinco picadores, seis banderilleros, un mozo de espadas y dos ayudantes.
  8. f) Cuando lidie seis reses: seis picadores, nueve banderilleros, un mozo de espadas y tres ayudantes.
  9. Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, omitiendo en estos casos los picadores. En novilladas sin picadores y para los rejoneadores que lidien menos de tres reses, podrá prescindirse además del ayudante del mozo de espadas.
  10. Las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas contarán con un banderillero más que el número total de reses a lidiar.
  11. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia y su correcto orden y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás profesionales de lidia intervinientes, a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte de este, de acuerdo con el criterio expuesto en este apartado.
  12. El orden de intervención de los espadas en la lidia será de mayor a menor antigüedad, con las excepciones previstas en este reglamento.
  13. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.
  14. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento de la presidencia.

Artículo 49. Sobresalientes.

  1. Si se accidentasen o indispusiesen durante la lidia los espadas o rejoneadores anunciados, el sobresaliente o sobresalientes habrán de sustituirlos alternándose por orden de antigüedad, lidiando y dando muerte a todas las reses que queden por salir. Imposibilitado también el sobresaliente o sobresalientes se dará por terminado el espectáculo.
  2. Los sobresalientes deberán estar inscritos en la sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del actuante o actuantes en el espectáculo a los que hubiera que sustituir.
  3. En las corridas de toros, novilladas y festejos de rejones, o en cada categoría dentro de un festejo mixto, en las que intervengan uno o dos espadas o rejoneadores, lidiando cada uno cuatro o más reses, será precisa la presencia de dos sobresalientes por cada categoría. Si lidiasen tres reses bastará la presencia de un sobresaliente por cada categoría. En los festejos restantes, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente dispondrá lo que proceda atendiendo a las características del festejo solicitado, pudiendo ampliar o reducir las exigencias de contratación de sobresalientes establecidas en el párrafo anterior.
  4. En los espectáculos en que no sea precisa la presencia de sobresaliente, de accidentarse o indisponerse el espada actuante, la lidia y muerte de la res le corresponderá a quien esté actuando de su misma categoría profesional. Si hubiera más de uno, al de mayor antigüedad. Si no lo hubiera, le corresponderá la lidia y muerte al actuante de la categoría superior y, si hubiera más de uno, al de mayor antigüedad.
  5. En el supuesto de que un rejoneador se imposibilitase para lidiar y matar a la res en los supuestos en que no es precisa la presencia de sobresaliente, está será devuelta a los corrales y, en su caso, apuntillada. De no ser posible, la persona que ejerza la presidencia ordenará que le de muerte el rejoneador actuante de mayor antigüedad. Si no hubiera lo hará el espada de mayor categoría y antigüedad que esté actuando en el festejo.

CAPÍTULO XII El primer tercio de la lidia

Artículo 50. Salida de la res.

  1. A la salida de la res al ruedo, ésta podrá ser corrida y parada por la cuadrilla del espada actuante.
  2. La res será toreada con el capote por el espada de turno, dándole la presidencia el tiempo suficiente para que ejecute los lances oportunos.
  3. Queda prohibido y será motivo de sanción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibiciones extensivas al resto de la lidia.

Artículo 51. Suerte de varas.

  1. La presidencia del espectáculo ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando la res se haya toreado con el capote de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 48, los picadores actuarán alternándose. El picador al que le corresponda intervenir se situará donde determine el espada de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.
  2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar la raya más próxima a la barrera. No se podrá adelantar ningún lidiador más allá del estribo izquierdo de la montura del caballo.
  3. La res deberá ser puesta en suerte por el espada de turno sin rebasar la raya más alejada de la barrera. En ningún momento, los restantes profesionales de lidia intervinientes y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.
  4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y, preferentemente, en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si la res deshace la reunión, no se podrá consumar otro puyazo de forma inmediata. Deshecha la reunión de la res con el caballo de picar, los lidiadores deberán conducirla fuera de las rayas que forman los dos círculos concéntricos para, en su caso, situarla nuevamente en suerte. A tal fin, el picador deberá conducir hacia atrás el caballo antes de volver a situarse para ejecutar un nuevo puyazo. De igual modo, actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso, a juicio del espada de turno. Los picadores podrán defenderse en todo momento.
  5. Sólo cuando la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener en cuenta lo establecido en el apartado anterior.
  6. Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados, en cada caso, de acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer puyazo, el espada podrá solicitar el cambio de tercio a la presidencia que le será concedido por ésta. No obstante, en las plazas de toros de primera categoría cada res tendrá que recibir, al menos, dos puyazos tras ser colocada en suerte, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, debiendo el espada actuante ponderar la intensidad y duración de los puyazos en función de las características del animal.
  7. Ordenado por la presidencia el cambio de tercio, y sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que los lidiadores les retiren la res, los picadores cesarán de inmediato en la aplicación del castigo.
  8. Los lidiadores de a pie y los picadores que contravengan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas contenidas en este artículo podrán sancionarse conforme a la Ley, sin necesidad de advertencia alguna.
  9. Los monosabios se consideran auxiliares del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos de una vara o fusta para el desempeño de su labor. A tal fin, a los monosabios les estará prohibido:
  10. a) Usar la vara para adelantar el caballo al objeto de tapar la salida natural de la res.
  11. b) Sobrepasar la situación del estribo izquierdo del picador actuante.
  12. c) Situarse al lado derecho del picador ni colocarse en esa dirección.
  13. d) Agarrar a los caballos por los bocados durante la ejecución de la suerte de varas, salvo peligro inminente para el picador.
  14. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un banderillero de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.
  15. Cuando, por cualquier accidente, no puedan seguir actuando todos los picadores de la cuadrilla de turno serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas siguiendo el orden de menor antigüedad.
  16. Cuando, debido a su mansedumbre, una res no pudiera picarse en la forma prevista en el presente artículo, se podrá llevar a efecto la suerte de varas en cualquier lugar del ruedo, y si ello tampoco fuera posible, en última instancia, la presidencia podrá disponer el cambio de tercio y, en su caso, la aplicación a la res de banderillas negras.
  17. Ordenado el cambio de tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida y por el recorrido más corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán repartirse las banderillas, pero sin que los banderilleros puedan iniciar el encuentro con la res hasta que los picadores y los monosabios se hallen fuera del ruedo.
  18. El comportamiento de la res y la calidad en la ejecución de la suerte de varas, así como su fijeza, humillación, acometividad, codicia, repetición y duración de las embestidas, serán determinantes para la concesión de premios a la res y, en su caso, para la concesión del indulto.

Artículo 52. Matadores en la suerte de varas.

  1. Durante la ejecución de la suerte de varas, el espada de turno dirigirá la ejecución de la suerte y podrá intervenir él mismo para situar a la res. Los restantes espadas participantes se situarán a la izquierda del picador.
  2. Después del primer puyazo, el espada al que corresponda la lidia de la res podrá realizar un quite artístico. Tras el segundo puyazo, en su caso, podrá intervenir en quites el espada al que le corresponda lidiar la siguiente res. Tras el tercer puyazo, si lo hubiere, podrá intervenir el siguiente espada alternante. Si alguno de los espadas declinase su participación en los mismos, se correrá el turno. En todo caso, tras el quite, podrá dar la réplica el espada al que corresponda la lidia de la res.

CAPÍTULO XIII El segundo tercio de la lidia

Artículo 53. Suerte de banderillas.

1 Ordenado por la presidencia del espectáculo el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res con un mínimo de dos pares de banderillas y con un máximo tres.

En las plazas de toros de primera categoría se colocarán tres pares de banderillas. Salvo caída posterior accidental de alguna banderilla ya colocada se procurará que queden prendidas en la res al menos cuatro banderillas. Excepcionalmente, en caso de lluvia o piso impracticable, o por el difícil comportamiento del animal, podrá la presidencia reducir el número de pares para evitar peligros graves a los ejecutantes de la suerte.

  1. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 48, los banderilleros actuarán en cada res de dos en dos, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por otro compañero.
  2. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con los otros profesionales actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente e incluso, con la venia de la presidencia del espectáculo, podrán colocar un cuarto par de banderillas si las condiciones de la res lo permiten.
  3. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro espada que tenga su turno después de este último, detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos banderilleros que auxiliarán a los encargados de colocar las banderillas.
  4. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán sancionarse conforme a la ley.
  5. Cuando por accidente no puedan seguir actuando todos los banderilleros de una cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas siguiendo el orden de menor antigüedad.

CAPÍTULO XIV El último tercio de la lidia

Artículo 54. Saludo y suerte suprema.

  1. Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia de la presidencia. Asimismo, deberá saludarla una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
  2. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
  3. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
  4. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, serán sancionados como autores de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

Artículo 55. Duración y avisos.

  1. La faena no deberá exceder de diez minutos contados desde el primer pase de muleta que se dé a la res por el espada de turno tras haberse ordenado el cambio de tercio por la presidencia del espectáculo.
  2. Transcurridos tres minutos desde el séptimo de haber dado el primer pase de muleta o desde la primera entrada a matar, según el suceso que primero se produzca, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden de la presidencia, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso y dos minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada.
  3. Si tras ordenarse el tercer aviso no fuera posible lograr la devolución de la res a los corrales o, en última instancia, su apuntillamiento en el ruedo, la presidencia ordenará al espada que siga en turno al que hubiera actuado, que dé muerte a la res bien con el estoque o directamente mediante el descabello, según las condiciones de acometividad en que se encuentre aquélla.
  4. En el supuesto de petición de indulto se estará a lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 56. Los premios y trofeos.

  1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán, de menor a mayor relevancia, en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional, a juicio de la presidencia, podrá ésta conceder como trofeo al espada el rabo de la res. Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los picadores en su recorrido de salida del ruedo.
  2. Los premios o trofeos se concederán de la siguiente forma:
  3. a) Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada, el banderillero o el picador atendiendo a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.
  4. b) La concesión de la primera oreja se realizará por la presidencia, a petición mayoritaria y notoria del público mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o elementos similares.
  5. c) La segunda oreja de una misma res y, excepcionalmente, la concesión del rabo quedará a criterio de la presidencia del espectáculo, que deberá tener en cuenta, a tal f in, la petición mayoritaria del público de igual forma que en el subapartado anterior, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la forma de ejecutar la suerte de matar y la colocación de la espada.

El corte de apéndices, que deberá ser practicado de forma superficial se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. Los mulilleros, puntilleros o banderilleros evitarán la espera injustificada en la retirada de la res, pudiendo ser sancionados por su comportamiento por falta leve. La salida a hombros por la puerta grande o más importante de la plaza sólo se permitirá cuando el espada o rejoneador haya obtenido al menos dos orejas en la lidia de una o dos reses, salvo que la costumbre de la plaza tenga impuestos mayores requisitos. No obstante, en las plazas de primera categoría deberán cortarse dos orejas en un mismo toro para permitir la salida a hombros del espada o rejoneador por la puerta grande o principal.

  1. La presidencia del espectáculo, a petición mayoritaria del público, podrá otorgar como trofeo a la ganadería, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. En este supuesto, el ganadero o el mayoral podrán, según su criterio, saludar o dar la vuelta al ruedo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
  2. En corridas de toros y novilladas con picadores cuando se haya indultado una res, o a dos de las lidiadas de la misma ganadería se les haya premiado con la vuelta al ruedo, o se le hayan cortado al menos cinco orejas a las lidiadas de la misma ganadería, el ganadero o mayoral podrán salir a hombros por la puerta más importante de la plaza.

Artículo 57. El indulto.

  1. En las corridas de toros, novilladas con picadores y corrida de rejones, al objeto de preservar la raza y casta de las reses para su destino a la reproducción, la presidencia del espectáculo, de manera excepcional, podrá conceder el indulto de una res cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
  2. a) Que, a juicio de la presidencia, su comportamiento haya sido excepcional en todos los tercios de la lidia habiendo acreditado los requisitos exigidos en el artículo 51.14.
  3. b) Que sea solicitado por la práctica totalidad del público.
  4. c) Que lo solicite el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res.
  5. d) Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.
  6. Ordenado por la presidencia del espectáculo el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja se procederá, sin más, a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura y bienestar y posterior regreso a la explotación de origen o, excepcionalmente, a otra, si a la situación de sanidad animal así lo permite.
  7. Concedido el indulto a la res, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo, se simulará la entrega de dichos trofeos. La concesión del indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su mayoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.4.
  8. Queda prohibido conceder el indulto en plazas no permanentes o portátiles, así como en festivales taurinos, sean o no benéficos, u otros espectáculos distintos a los previstos en el apartado primero. Las personas que ejerzan la presidencia del espectáculo que incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para otorgar el indulto, serán declarados no aptos para tal función durante la temporada taurina siguiente por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos, previa audiencia de la persona interesada.
  9. En las plazas de toros de primera categoría en el supuesto de indulto, al no ejecutar la espada la suerte suprema, solo se le podrán conceder como máximo dos orejas simbólicas.

Artículo 58. Puntillero.

En todas las plazas de primera y segunda categoría y en las demás, que así lo decida la empresa organizadora, existirá un puntillero profesional contratado por la empresa que se encargará de dar muerte a las reses de forma rápida y efectiva, en los supuestos previstos en este reglamento.

CAPÍTULO XV Otras disposiciones

Artículo 59. Devolución de la res.

  1. La presidencia del espectáculo podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo, y su sustitución por un sobrero, si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta constatada antes de finalizar el tercio de banderillas. Si por la devolución de las reses se hubieran agotado los sobreros reglamentarios, se correrá turno de espadas y si fuese la última res del festejo, se dará el espectáculo por finalizado.
  2. Cuando una res se inutilice durante su lidia de forma natural pero ostensible y grave antes de que finalice el tercio de banderillas, la presidencia del espectáculo podrá ordenar su devolución a los corrales. Si lo fuera posteriormente, no será sustituida y se procederá a apuntillarla.
  3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la presidencia del espectáculo dispondrá la retirada de esta y su sustitución por otra, siempre que así lo soliciten, unánimemente, todos los espadas y rejoneadores actuantes. Si no existiese la unanimidad la presidencia podrá decidir la retirada o no de la res de acuerdo con su criterio. Si la presidencia decidiera no sustituirla y el espada de turno se negara a lidiarla, la res será devuelta a los corrales por la presidencia sin derecho a sustituirla por otra y sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse al mismo.
  4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando transcurridos diez minutos, desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, la presidencia del espectáculo autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno, salvo el supuesto del punto 3 párrafo primero, una vez mermada la fuerza de la res, en su caso, por un picador de la cuadrilla del espada de turno a petición de éste.
  5. Las reses que sean devueltas a los corrales se apuntillarán en presencia de la delegación de la autoridad o sus auxiliares y uno de los veterinarios de servicio, en el plazo máximo de una hora desde la finalización del espectáculo.
  6. La mansedumbre de la res no será, en ningún caso, motivo suficiente para acordar su devolución a los corrales.

Artículo 60. Petición excepcional de sobrero.

  1. Excepcionalmente, cualquiera de los espadas y de los rejoneadores podrá solicitar a la persona titular de la delegación de la autoridad, antes de la muerte de la última res, un único sobrero que será lidiado por el solicitante siempre que manifiesten su conformidad el resto de los lidiadores intervinientes, así como la empresa organizadora y el ganadero titular de la res a lidiar como sobrero.
  2. De existir conformidad, la delegación de la autoridad lo comunicará a la presidencia que ordenará sea anunciada esta circunstancia al público de manera inmediata al apuntillamiento de la última res de lidia ordinaria. Si el sobrero lo solicitan dos o más intervinientes se estará al orden de mayor antigüedad.

Artículo 61. Suspensión y aplazamiento del espectáculo.

1 Cuando exista o amenace mal tiempo de forma manifiesta según las previsiones meteorológicas o haga fuerte viento que pueda impedir el desarrollo de la lidia, la presidencia del espectáculo, si entiende que a la hora del inicio del espectáculo no existe extrema peligrosidad para los intervinientes, recabará de los espadas actuantes y del representante de la empresa organizadora, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias.

Si los espadas y el representante de la empresa organizadora decidieran por unanimidad celebrar el espectáculo se comunicará al público asistente tal decisión y la presidencia, que quedará vinculada por la misma, les advertirá que, una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la meteorología empeora sustancialmente de modo prolongado. De no existir unanimidad en las opiniones entre los espadas entre sí o entre estos y la empresa organizadora, la presidencia resolverá procurando preservar la seguridad de los actuantes y los intereses de los espectadores. Si la presidencia, iniciado el espectáculo en los términos de este apartado 1, posteriormente lo suspendiera, los espectadores tendrán derecho a la devolución de la entrada si no se hubiese dado muerte al menos a dos reses.

  1. No obstante lo anterior, si antes del comienzo del espectáculo o durante su celebración, la presidencia considerar que existe o pudiera devenir por las previsiones meteorológicas extrema peligrosidad para los profesionales actuantes, así como para preservar el interés de los espectadores, podrá, al margen de la opinión de los espadas y de la empresa organizadora, ordenar la suspensión del espectáculo.
  2. Procederá la suspensión del espectáculo si concurriera una o varias de las siguientes circunstancias:
  3. a) El fallecimiento de alguno de los intervinientes durante la lidia.
  4. b) La ausencia del delegado de la autoridad.
  5. c) La ausencia del total de espadas o rejoneadores, o sus sobresalientes, en su caso.
  6. d) La ausencia del certificado del responsable del equipo médico a que hace referencia el artículo 10.5.
  7. e) La ausencia o indisposición de todos los integrantes del equipo médico o de las unidades de evacuación previstas en este reglamento.
  8. f) La ausencia al comienzo del festejo de más de tres banderilleros o picadores en festejos en los que se lidien al menos seis reses.
  9. g) La ausencia o indisposición de todos los integrantes del equipo veterinario de servicio.
  10. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia meteorológica o de otra índole, la presidencia podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias y, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
  11. De la suspensión del espectáculo por cualquiera de las circunstancias expuestas anteriormente, o de su celebración en el caso del apartado 1, se levantará acta por el delegado de la autoridad que deberán firmar los espadas intervinientes, la empresa organizadora y la presidencia.
  12. Cuando a la hora prevista no pudiera celebrarse un espectáculo por cualquier circunstancia, incluidas las inclemencias meteorológicas, la empresa y los diestros actuantes podrán acordar su aplazamiento para el día siguiente. En tal caso lo comunicarán a la presidencia y a la delegación de la autoridad para que la empresa organizadora lo haga de público conocimiento por el mayor número de medios posibles. En este caso, los espectadores tienen derecho, y así deberá garantizarse por la empresa organizadora, a la devolución del importe de las entradas en las mismas condiciones y requisitos del supuesto de suspensión del espectáculo. Del aplazamiento se levantará acta que firmará la empresa organizadora, los diestros actuantes, la presidencia y la delegación de la autoridad.

Artículo 62. Acta final del festejo.

  1. Finalizado el espectáculo se levantará la correspondiente acta, redactada por la persona delegada de la autoridad y suscrita por la presidencia, en el modelo homologado por el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos y facilitado por las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
  2. a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora de inicio y terminación.
  3. b) Clase de espectáculo y tipo de plaza.
  4. c) Identificación de la presidencia, delegación de la autoridad, equipo veterinario y miembros actuantes de la asesoría.
  5. d) Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.
  6. e) Desarrollo de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores, cuadrillas y reses, en su caso.
  7. f) Reses lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.
  8. g) Incidencias destacables, deficiencias y posibles incumplimientos de cualquier tipo o denuncias.
  9. h) Firma de la presidencia y de la delegación de la autoridad y, potestativamente, la del representante de la empresa organizadora.
  10. El ejemplar original del acta final y, al menos, dos copias debidamente cumplimentadas se remitirán por parte de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad, junto con el resto del expediente original directamente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la finalización del espectáculo. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, letra g) el acta también deberá ser remitida al empresario, ganadero o profesionales actuantes afectados.
  11. Cuando así lo soliciten el empresario, ganadero o profesionales actuantes a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por parte de ésta se les remitirá copia auténtica del acta final del festejo.

CAPITULO XVI Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 63. Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento previo de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de estas, así como de sus condiciones sanitarias y peso, en su caso.

Artículo 64. Rejoneo.

  1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas despuntadas.
  2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo con novillos erales en ningún caso.
  3. Los rejoneadores están obligados a presentar, como mínimo, tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear.
  4. Con el rejoneador saldrán al ruedo sus dos subalternos, que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.
  5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de cuatro farpas o pares de banderillas. Antes de emplear los rejones de muerte el rejoneador deberá solicitar la venia de la presidencia. Ordenado el cambio de tercio por la presidencia, el rejoneador empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el profesional subalterno que a pie le auxilie, para dar muerte a la res, si previamente no se hubiera colocado, al menos, un rejón de muerte.
  6. Si a los cinco minutos de empuñado el rejón de muerte tras el cambio de tercio, no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos, se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. Si la presidencia aprecia demora voluntaria en el rejoneador para continuar la lidia una vez cambiado el tercio le dará el primer aviso sin otro requisito previo, devolviéndose la res a los corrales si transcurre el tiempo de los tres avisos.
  7. En los espectáculos mixtos en los que intervengan rejoneadores, el orden de actuación será el que se haya anunciado en el cartel del espectáculo. A este espectáculo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 49.3, excepto en el supuesto de que actúe un solo rejoneador que no será precisa la presencia de sobresaliente.

Artículo 65. Festivales.

Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

  1. a) El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 63, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la celebración del espectáculo.
  2. b) Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios de conformidad con la normativa específica que a estos efectos sea aplicable.
  3. c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar por cada matador, un mozo de espadas, un ayudante de mozo de espadas y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res que se lidie, y el número total de caballos a emplear en estos espectáculos será de tres.

Cuando en el cartel se anunciaren estos espectáculos con el calificativo de «benéfico», deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria.

Artículo 66. Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes salvedades:

  1. a) Las reses objeto de la lidia no podrán tener una edad superior a dos años.
  2. b) En este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte a cargo del alumnado perteneciente a una escuela taurina o un profesional inscrito en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos.
  3. c) En ningún caso, se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán daños. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad y, al menos, un miembro del equipo veterinario de servicio.
  4. d) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse dentro de un espectáculo taurino en el que se dé muerte en público a las reses.
  5. e) Quedan prohibidos los espectáculos cómico-taurinos en los que se utilice la circunstancia de la discapacidad para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana.

Artículo 67. Becerradas.

Las becerradas sólo podrán ser organizadas por empresas de espectáculos taurinos en los términos previstos en el artículo 12.1. 2. Para su celebración deberán cumplirse los requisitos del artículo 3.e) y obtener la autorización administrativa prevista en este reglamento.

Artículo 68. Tentadero público.

El tentadero público es un espectáculo de exhibición consistente en la realización de operaciones y faenas ganaderas para mostrar y enseñar al público asistente cómo son probados y escogidos para «vacas de vientre» y «sementales» los ejemplares bovinos de lidia propuestos y cedidos por el ganadero para su tienta. Su realización en un recinto publico requiere autorización administrativa por la autoridad competente en materia de espectáculos taurinos de conformidad a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos en el artículo 17, con las siguientes salvedades:

  1. a) Las reses objeto de la tienta deberán tener un año de edad y menos de tres años y podrán ser tanto machos como hembras, debidamente inscritas en el Libro Genealógico, y bajo la presencia del titular de la empresa ganadera o su representante.
  2. b) En este tipo de espectáculos los intervinientes actuarán con traje corto o campero y podrán ser profesionales inscritos en cualquier sección del registro de profesionales taurinos, así como alumnos de las distintas escuelas taurinas debidamente legalizadas u otros invitados.
  3. c) Queda expresamente prohibido dar muerte a las reses ni infligirles daños, por lo que no tiene cabida en este tipo de espectáculos la suerte de varas ni de banderillas, estando permitido únicamente el uso de una puya de tienta, en su caso.
  4. d) Las reses que intervengan en estos espectáculos serán trasladadas a su finca de explotación, de conformidad con la normativa de sanidad animal. e) Este tipo de espectáculo no podrá celebrarse dentro de un espectáculo taurino en el que se dé muerte en público a las reses.
  5. f) Deberán contar con la presencia de una persona delegada de la autoridad y un profesional veterinario de servicio.
  6. g) La empresa organizadora del espectáculo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración, en los términos previstos en el artículo 14.
  7. h) Cuando intervengan no profesionales deberá contratarse un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte, invalidez, ya sea permanente absoluta o no, y gastos por hospitalización, intervención y asistencia sanitaria de dichos participantes, en los términos previstos en el artículo 16.7.
  8. i) Cuando intervengan alumnos de escuelas taurinas, su participación estará cubierta por el seguro de accidentes previsto en el artículo 9.2.a) del Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, aprobado por Decreto 88/2022, de 24 de mayo.
  9. j) Estos espectáculos podrán celebrarse en plazas de toros permanentes, no permanentes o portátiles, con los requisitos generales que les sean de aplicación.

Artículo 69. Espectáculo de recortadores.

  1. Los espectáculos de recortadores requerirán la oportuna autorización administrativa, siéndoles de aplicación los requisitos del artículo 16, con las salvedades siguientes:
  2. a) Si los recortadores intervinientes no fueran profesionales inscritos en el Registro General de Profesionales Taurinos, deberá existir un director de lidia, que será un profesional inscrito en las Secciones I, II o V, Categorías a) y b), del Registro General de Profesionales Taurinos. En tal caso, los contratos y certificación a que se refiere el artículo 16.5.f).3.º se referirán a tales profesionales.
  3. b) Si los recortadores intervinientes no fueran profesionales inscritos en el Registro General de Profesionales Taurinos, sino aficionados, deberá acompañarse junto con la solicitud una relación detallada de los recortadores intervinientes y sus DNI, así como acreditación de la contratación de la póliza del seguro de accidentes prevista en el artículo 16.7. En todo caso deberán tener al menos dieciocho años cumplidos, siendo cubiertos por la póliza.
  4. c) Las reses utilizadas en los espectáculos serán machos o hembras debidamente inscritas en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, con los requisitos de edad previstos en el artículo 28. Las citadas reses presentarán las defensas despuntadas, salvo que la empresa organizadora optara por presentarlas íntegras o en puntas, extremo que deberá anunciarlo en el cartel del espectáculo. Al igual deberá informar en el cartel anunciador, el número de reses, ganadería de procedencia, y si son machos o hembras.
  5. d) A los espectáculos les será de aplicación lo previsto en el artículo 12, en cuanto al Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, y deberán contar con la presencia de delegación de la autoridad y un veterinario de servicio, con las funciones que expresamente les otorgan los artículos 23 y 25.
  6. e) La empresa organizadora deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración, con las especialidades previstas en el artículo 14.
  7. Los espectáculos de recortadores podrán desarrollarse bajo la modalidad de pura exhibición o concurso de recortadores, y en ambos supuestos, podrán llevarse a cabo recortes, saltos o quiebros, pero en la publicidad del espectáculo deberá quedar constancia de la modalidad de que se trate.
  8. Podrán autorizarse y celebrarse en plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles, con los requisitos que les sean aplicables conforme a este reglamento y demás normativa de especial y general aplicación.
  9. El reconocimiento de las reses que vayan a intervenir se practicará por un veterinario de servicio, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y versará exclusivamente sobre su identificación, edad, y condiciones sanitarias de las reses.
  10. Durante la celebración de los espectáculos de recortadores, en ningún caso se dará muerte a las reses en presencia del público, ni podrá infligirse daños o cualquier tipo de maltrato a las reses lidiadas. Tras la terminación del espectáculo, las mismas serán sacrificadas, bajo supervisión de persona facultativa veterinaria, dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes a la finalización del espectáculo, en los establecimientos o instalaciones administrativamente habilitadas para ello.

Artículo 70. Espectáculo de forcados.

  1. Los espectáculos de forcados requerirán la oportuna autorización administrativa, siéndole de aplicación los requisitos que se establecen en el artículo 16, con las salvedades siguientes:
  2. a) Tratándose de la realización de actuaciones de exhibición de forcados con reses de ganado de lidia, dentro de un espectáculo de rejoneo reglado, los organizadores deberán cumplir toda la normativa andaluza afecta al espectáculo taurino de rejoneo, además de las singularidades y especificaciones que se relacionan en el apartado siguiente. En estos supuestos, los forcados han de salir al ruedo, cuando el presidente de la corrida dé la señal después de que los rejoneadores hayan colocado las banderillas y antes del rejón de muerte. Entonces los forcados deben saltar a la arena y desarrollar el espectáculo de exhibición en la forma y modo que se recoge en la tradición portuguesa.
  3. b) Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas despuntadas, y con los requisitos y condiciones que expresamente disponen los artículos 28, 29 y 30.
  4. En la solicitud que presenten los organizadores, se deberá adjuntar, además de la documentación del espectáculo reglado, los siguientes extremos:
  5. a) Declaración responsable firmada por el director o responsable de grupo de los forcados, en la que se indique que los intervinientes reúnen la aptitud necesaria para realizar dicha actividad y que tienen la mayoría de edad.
  6. b) Documentación correspondiente al sistema de intervención de los forcados actuantes:

–  Forcados profesionales, inscritos en el registro correspondiente, se aportará contratos visados y la certificación de la seguridad social que exige el artículo 16.5. f).3.ª

–  Forcados no profesionales, se aportará, relación detallada de los forcados intervinientes con indicación de sus DNI y acreditación de la contratación de la póliza de seguro de accidentes con cobertura para los intervinientes, cuya cuantía mínima será de 50.000 euros, por muerte o invalidez causados por accidentes durante su desarrollo recogida en el artículo 16.7. En todo caso deberán tener al menos dieciocho años cumplidos.

  1. c) Cartel anunciador del festejo taurino, donde conste la intervención de forcados.
  2. Los espectáculos taurinos de rejoneo con intervención de forcados portugueses, serán autorizados por las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por una parte, se tramitará el expediente de autorización del espectáculo de rejoneo y por otra parte, se autorizará de manera específica la exhibición de los forcados durante la celebración de este, en la cual se harán constar los datos siguientes:
  3. a) Nombre del espectáculo taurino, fecha y plaza de toros donde se va a celebrar.
  4. b) Relación de todos los integrantes de grupo de forcados intervinientes.
  5. c) Nombre del responsable del grupo y organizador de la exhibición.
  6. d) Descripción del desarrollo del espectáculo y del momento de la intervención de los forcados.
  7. e) Identificación del número de expediente tramitado para la autorización del espectáculo de rejoneo donde van a intervenir los forcados.
  8. f) Por último, se hará constar que el equipo sanitario será el mismo del espectáculo de rejoneo, que a las reses les dará muerte el rejoneador y que los cuernos de las reses deberán estar claramente despuntados.

CAPÍTULO XVII Los espectadores

Artículo 71. Derechos de los espectadores.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad, en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo y en la forma prevista en este reglamento.
  2. Las plazas de toros se abrirán al público, al menos, una hora antes del inicio del espectáculo y a la finalización de este, deberán abrirse todas las puertas de la plaza hasta la total evacuación de la misma.
  3. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal f in, por el personal empleado de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
  4. Los espectadores tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la entrada y, en su caso, a la parte proporcional del precio del abono, cuando el espectáculo sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales. Se entenderá modificado el cartel en sus aspectos sustanciales cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras ganaderías distintas. También se entenderá modificado el cartel en aquellos supuestos en que, anunciado un único espada para lidiar todas las reses, éste fuera sustituido por otro espada, cualquiera que sea su categoría o grupo profesional.
  5. Si una vez iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador no tendrá derecho a la devolución del importe de la entrada. No obstante, lo anterior y a los efectos de la presente norma, tendrán la consideración de previsibles y evitables, las suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese definitivamente por mal tiempo después de haberse dado muerte al menos a dos reses, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
  6. El plazo para la devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o una hora antes del inicio de este en caso de modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución, en las taquillas o puntos de venta. Para el caso de modificación por sustitución, si la sustitución tiene lugar con varios días de antelación a la celebración del festejo, los espectadores tendrán cuatro días desde que se anuncia la modificación o hasta las 12:00 horas del día del espectáculo para la devolución, siempre que esté comprendida dentro de los cuatro días antes del día del espectáculo. Si la sustitución se anuncia con más de cuatro días del día del espectáculo, el espectador contará con los mismos cuatro días para solicitar la devolución, no teniendo derecho a la devolución durante el resto de los días que queden hasta el día del espectáculo. Si las sustituciones se realizan con menos de tres días antes de la celebración del festejo, los espectadores tendrán derecho a la devolución hasta las 12:00 horas del día del espectáculo.
  7. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe de la entrada.
  8. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa organizadora pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización de la presidencia del espectáculo, procurando que no sea durante la lidia.
  9. Los espectadores podrán pedir la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación, mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o elementos similares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.
  10. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de desembarque y reconocimientos previos previstos en los artículos 35 y 37, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de personas aficionadas y abonadas legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas en la localidad o provincia. A tal fin, estas asociaciones deberán solicitarlo con una antelación mínima de quince días, a contar desde el siguiente al previsto para dichos actos, a la autoridad competente para el nombramiento de las personas que actúen ostentando la presidencia de los espectáculos taurinos de que se trate, entendiéndose otorgada dicha autorización a las dos primeras personas que figuren en la primera solicitud que haya sido presentada, si en dicho plazo no se hubiese notificado la oportuna resolución a las asociaciones peticionarias.
  11. Los espectadores tienen derecho a conocer las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. A tal fin, el órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos y las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en sus respectivas provincias, darán a conocer, anualmente, a través de los medios de comunicación social, en especial a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, la relación detallada de dichas sanciones firmes, sin contener datos personales.
  12. Los espectadores tienen derecho a conocer directamente los resultados de los reconocimientos previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los motivos de rechazo. A tal fin, la presidencia del espectáculo, a través de la persona que actúe como titular de la delegación de la autoridad en el mismo, deberá verificar que en las puertas de acceso de la plaza de toros se encuentra expuesta la información prevista en el artículo 37.6.
  13. Los espectadores tienen derecho a conocer, a través de las asociaciones de personas aficionadas y abonadas legalmente constituidas, los respectivos informes veterinarios cuando así lo soliciten los representantes de aquéllas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

Artículo 72. Obligaciones y prohibiciones.

  1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras, únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y el personal empleado de la empresa. Los vendedores no podrán circular por los pasillos de acceso a las localidades durante la lidia de cada res.
  2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
  3. Queda prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar como autores de una infracción grave prevista en el artículo 15.q) de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
  4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores, a la presidencia, delegación de la autoridad y sus auxiliares o alguacilillos, al empresario, ganadero y profesionales actuantes, serán advertidos a instancia de la presidencia o delegación de la autoridad, de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud o, se procederá a la misma, si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar como autores de una infracción grave prevista en el artículo 15.s) de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
  5. El espectador que durante la celebración del espectáculo desde el inicio hasta su finalización acceda al ruedo con el fin de alterar la secuencia normal del mismo, será retirado de él por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren en la plaza. Durante la permanencia de una res en el ruedo, el espectador será retirado por las cuadrillas y puesto a disposición de la autoridad.

Artículo 73. Entradas y localidades.

  1. Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos taurinos, deberán contener al menos la siguiente información:
  2. a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.
  3. b) Identificación y domicilio de la empresa organizadora.
  4. c) Tipo de espectáculo.
  5. d) Lugar, fecha y hora de celebración.
  6. e) Clase de localidad y número, cuando las localidades sean numeradas.
  7. f) Precio.
  8. g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada en los casos de suspensión del espectáculo, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
  9. h) En su caso, las condiciones específicas de admisión debidamente aprobadas por la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
  10. La presidencia, delegación de la autoridad y sus auxiliares, equipo veterinario de servicio y equipo asesor técnico-artístico, designados para el espectáculo por la autoridad competente y debidamente acreditados, podrán acceder a la plaza para el ejercicio de sus funciones sin más requisito que identificarse, adecuadamente, ante los porteros o responsables de la instalación.

Artículo 74. Expedición de entradas y abonos.

  1. Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos el 70% de cada clase de entrada.
  2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, las empresas organizadoras habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50% dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos una hora antes del comienzo del espectáculo.
  3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.
  4. La empresa organizadora podrá poner a la venta abonos de localidades conforme al plazo que determine sin que previamente se haya confeccionado y publicitado el cartel o carteles completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tal supuesto, una vez confeccionado y publicitado el cartel o carteles definitivos, que deberá hacerse en todo caso con una antelación mínima de cinco días a la celebración del espectáculo, la persona abonada tendrá derecho a la devolución del importe del abono en el plazo de cinco días desde que se hicieran públicos los carteles definitivos. Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.
  5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos, pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno.
  6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados, así como al cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En dicho registro deberán anotarse, al menos, los siguientes datos:
  7. a) Nombre y apellidos, o denominación social, de la persona titular del abono.
  8. b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal de la persona titular del abono.
  9. c) Domicilio de la persona titular del abono.
  10. d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila. A los oportunos efectos de inspección y control, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.9 y 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la inspección de espectáculos públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del respectivo establecimiento público.

CAPÍTULO XVIII Régimen sancionador

Artículo 75. Infracciones y sanciones.

  1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos las acciones y omisiones voluntarias tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, las multas que proceda imponer por las infracciones cometidas en relación con la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás espectáculos regulados en este reglamento.
  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, el órgano competente para imponer las correspondientes sanciones tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.
  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente que, en cada caso, haya dictado la resolución sancionadora al Registro General de Profesionales Taurinos, al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia o al Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, según los casos, para su constancia. La cancelación de tales anotaciones se producirá, de oficio por la administración o a instancia del interesado, cuando concurran las circunstancias previstas en dicho artículo.
  5. Sin perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa que la desarrolla, en los aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a la materia específica de los espectáculos taurinos.

 Artículo 76. Procedimiento sancionador.

Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 77. Competencia sancionadora.

  1. Serán competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
  2. a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en su respectivo ámbito territorial.
  3. b) La persona titular del órgano directivo central competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las restantes sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril.
  4. c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas superiores a 60.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril. 2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.

Artículo 78. Acuerdo de iniciación.

  1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.
  2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 79. Comisos.

La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía de este, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.