Todos los aficionados a las corridas de toros, y a la tauromaquia en general, estábamos muy preocupados por las conclusiones que el Tribunal Constitucional pudiera llegar a esgrimir con motivo de la interposición por la Presidencia del Gobierno del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las islas Baleares. Lo que pretendía la Ley del Parlamento balear era “regular” las corridas de toros de tal forma que en nada se parecieran a las actuales y cuyos requisitos y limitaciones para su celebración implicarían su práctica desaparición. Además , de ser favorable la sentencia del TC a la Ley Balear, se corría el riesgo de que cada Comunidad Autónoma regulase las corridas de toros con tal amplitud y discrecionalidad que pudrían llegar a desvirtuar se sentido y su esencia, convirtiendo a las actuales corridas de toros en otra cosa que en nada se parecen a las actuales. Se produciría con esta Ley una eliminación en el territorio autonómico balear de la corrida de toros moderna, al establecerse alteraciones cuantitativas y cualitativas que desvirtuarían su reconocimiento como institución perteneciente al patrimonio cultural español.

Afortunadamente , para los aficionados a la fiesta de toros, no ha sido sido así , y la sentencia 134/2018 de 13 de diciembre profundiza y añade nuevos argumentos jurídicos a los que ya fueron expuestos en la STC 177/2016 dictada con motivo de la impugnación de la Ley de Parlamento de Cataluña que prohibía en Cataluña las corridas de toros.

Pero ¿qué regula la Ley en concreto y que dice el Tribunal Constitucional al respecto?

– La Ley establece una horquilla muy rígida respecto al peso de los toros según la categoría de la plaza.
El TC razona que las características de peso exigidas en este precepto con carácter absoluto no son viables. La normal celebración de una corrida de toros, tal como viene siendo entendida tradicionalmente, resulta seriamente dificultada mediante el establecimiento de una horquilla entre el peso máximo y el peso mínimo de los toros tan estrecha que hace difícil que pueda ser aplicada con cierta normalidad para la celebración de este tipo de espectáculos.

– “Los toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales”, lo cual supone una grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo, ya que obliga a mantener a todos las reses conjuntamente en un corral desde el cual debe efectuarse la salida al ruedo de cada toro aislando a los demás, cosa que puede suponer considerables dificultades, retrasos y alteraciones en el desarrollo del espectáculo incompatibles con su normal celebración en unas condiciones razonables de agilidad y continuidad.

– “Las corridas de toros serán celebradas por profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar. El número de toros que se toreen será como máximo de tres.Del mandato dirigido a determinar los profesionales que puedan participar queda excluida la posibilidad de celebración de otro tipo de espectáculos taurinos en los cuales es habitual la participación de otro tipo de profesionales.
El mandato dirigido a limitar a tres el número de toros es una medida incompatible con el tradicional desarrollo de la corrida de toros. El número de reses que pueden lidiarse en cada corrida no aparece regulado en la normativa taurina pues se fija en concreto para cada espectáculo. El carácter imperativo de tres impide o dificulta el normal desarrollo de las corridas de toros, pues establece una limitación rígida para una materia que tradicionalmente se desenvuelve con carácter discrecional.
Por último, “su participación no durará más de 10 minutos” y de que “una vez transcurrido ese tiempo de 10 minutos” los toros “serán conducidos y devueltos a los corrales” está en conexión directa con la prohibición de darles muerte, la cual, dado el carácter consustancial que la suerte suprema tiene hoy para el reconocimiento como tal de la corrida de toros moderna, comporta una desfiguración de la corrida como institución cultural.

– “No habrá presencia de caballos durante las corridas de toros” y “los únicos utensilios que se podrán usar por los profesionales son el capote y la muleta. Nada de divisas, banderillas, picas, espadas, verduguillos,…” La prohibición de la presencia de caballos en las corridas de toros comporta, la imposibilidad de celebración de otros tipos de espectáculos taurinos como son las novilladas con picadores y el rejoneo o lidia del toro a caballo. Cabe constatar que esta regulación supone la supresión del tercio de varas, el tercio de banderillas y la muerte del animal en el último tercio, por cuanto se limita el contenido de la corrida de toros al toreo con el capote y la faena de muleta.

La regulación implica una importante innovación en la corrida de toros que la diferencia sustancialmente de la regulación contenida en la reglamentación taurina estatal y autonómica. En lo que propiamente constituye la ordenación de la lidia, tanto la normativa estatal como autonómica que la ha regulado contemplan invariablemente la división de la corrida en tres tercios (varas, banderillas y muleta) y la muerte de la res ante el público. Todos los reglamentos taurinos, el estatal y los autonómicos, prevén tanto los tres tercios de la lidia como la muerte del toro. La desaparición de dos de los tres tercios de la lidia tradicional, unida a la obligación de devolver al toro a los corrales sin darle muerte, hacen de los preceptos impugnados, a los que se atribuye carácter imperativo, un ejercicio competencial no ajustado a la Constitución en cuanto menoscaba la competencia estatal.

Con ello desfigura la concepción del espectáculo tal y como se entiende en España donde, según la definición de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por lidiar: “Burlar al toro esquivando sus acometidas según las reglas de la tauromaquia hasta darle muerte.”

Por todos los fundamentos que resumidamente hemos indicado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se estima, prácticamente, de forma íntegra , anulando los preceptos indicados por inconstitucionales.

Fernando Fernández-Figueroa Guerrero
Secretario General de la Diputación de Sevilla
Presidente de la plaza de toros de la Real Maestranza de Sevilla

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