JUNTA DE ANDALUCIA

DECRETO 68/2006, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye, entre otras, competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), en materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26 EAA), en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18 de la Constitución Española (artículo 13.3 EAA) y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución Española (artículo 13.21 EAA).

En ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuya disposición final primera se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos. Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, y más recientemente el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos.

En la actualidad, los espectáculos taurinos en Andalucía, se rigen por la normativa estatal, constituida, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de espectáculos taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y por el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, en todo lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

La experiencia adquirida durante los años de aplicación del actual régimen jurídico de los espectáculos taurinos, ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstos de una regulación más acorde con la realidad actual tras la inevitable evolución social y adecuarlos a las peculiaridades de la sociedad y costumbres andaluzas, por lo que se considera conveniente completar con este Decreto la regulación de la fiesta de los toros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, resulta determinante la Moción 7-04/M-000009 relativa a política en materia de espectáculos públicos y legislación taurina, aprobada por el Parlamento de Andalucía en su sesión plenaria celebrada los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en la que se insta al Consejo de Gobierno a la aprobación de un reglamento taurino andaluz, que desarrolle desde nuestra óptica la Ley 13/1999, de 15 de diciembre y que debe contemplar, una serie de conceptos hasta un número de doce, que obviamente orientan el articulado del Reglamento que ahora se aprueba.

Conforme al compromiso adquirido en el Parlamento de Andalucía, a finales del mes de noviembre de 2004 se abrió por parte de la Administración de la Junta de Andalucía un amplio proceso de recepción de propuestas, ideas y sugerencias de todas las asociaciones y entidades más representativas de los sectores profesionales, empresariales y de la afición taurina de cara a la elaboración del presente Decreto, propuestas que han orientado también el contenido de esta norma.

El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo al mismo, de tres disposiciones adicionales, de cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento presenta un contenido innovador en aspectos esenciales para la fiesta nacional, como son una profunda revisión en la clasificación de los espectáculos, regulados en el Capítulo II, y en la existencia de un registro de empresas organizadoras de espectáculos taurinos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, presente en el Capítulo III, así como la implantación de una garantía por parte del empresario prevista en el Capítulo IV.

Otras novedades, que afectan a elementos que forman parte del conjunto del espectáculo y subyace al mismo tiempo en el entorno y esencia de la lidia, han sido plasmadas en este Decreto, y son aspectos que mejoran, no sólo la calidad del espectáculo, sino también el protagonismo del toro de lidia, su integridad y armonía, como son los que se recogen en el Capítulo X, y afectan directamente a la puya, petos y caballos de picar. También se da mayor protagonismo y autonomía para dirigir la lidia a los toreros.

Por último se aborda en el Capítulo XIV, una novedad en el sistema de avisos, así como la posibilidad de conceder el indulto en todas las plazas permanentes, y bajo la premisa fundamental de que el toro reúna unas condiciones objetivas para ser merecedor de ese premio.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de marzo de 2006,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento Taurino de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía que se inserta como Anexo de este Decreto.

Disposición adicional primera. Espectáculos de recortadores.

1. Para los espectáculos de recortadores que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía con reses de ganado bovino de lidia, será necesaria la previa autorización administrativa, y se les exigirán las condiciones que se establecen en el Capítulo V del Reglamento, con las singularidades recogidas, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos.

2. A los efectos de la presente norma, se entiende por espectáculo de recortadores el que con asistencia de público se celebra en recintos o instalaciones destinadas para el desarrollo de espectáculos taurinos o festejos taurinos populares consistiendo en citar o llamar a una determinada distancia la atención de una res de raza bovina de lidia a fin de provocar su acometida y la reunión con el recortador evitando éste, mediante rápidos movimientos gimnásticos, su cogida y salir del cruce con el animal sin lesión física alguna y de forma lucida para los espectadores.

Disposición adicional segunda. Herrado.

La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras queden individualmente identificadas y pueda acreditarse así su edad en las ganaderías ubicadas en el territorio de Andalucía será la regulada por el órgano de la Administración competente en materia de ganadería. El personal veterinario del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de cada asociación será el encargado de controlar la práctica del herrado de reses de la raza bovina de lidia conforme a la normativa aplicable a tales operaciones ganaderas.

Disposición adicional tercera. Centro de referencia en materia de consultoría, docencia, aprendizaje e investigación de veterinaria taurina.

1. Se designa como centro de referencia en materia de consultoría, docencia, aprendizaje e investigación científica respecto de la raza bovina de lidia a la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Córdoba.

2. Por la persona titular de la Consejería competente en materia taurina se suscribirán convenios de colaboración científica con la referida Universidad.

Disposición transitoria primera. Adaptación de plazas de toros permanentes.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los requisitos establecidos para las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del Reglamento serán de aplicación a las plazas de toros de primera apertura.

2. Las plazas de toros permanentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones deberán adaptarse a las condiciones que en el mismo se establecen en el plazo de cinco años. Cuando la adaptación plena no fuera posible por motivos estructurales o por tratarse de plazas de toros consideradas de carácter histórico por tener una antigüedad superior a cincuenta años a la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán admitir soluciones diferentes cuando se justifique técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción de las medidas establecidas en el referido Reglamento como la idoneidad de las alternativas propuestas, siempre que quede garantizada la seguridad de los espectadores.

3. Las plazas de toros permanentes que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones y vengan albergando espectáculos taurinos pero no alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo en el artículo 5.2.a) del Reglamento, podrán seguir celebrando espectáculos taurinos. No obstante lo anterior, en las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 33 metros no podrán celebrarse espectáculos de rejoneo ni espectáculos taurinos con picadores.

Disposición transitoria segunda. Reconocimientos “post mortem” y toma de muestras biológicas.

1. En tanto no sean desarrolladas, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, las previsiones sobre laboratorios habilitados, material necesario y procedimiento para la práctica de los reconocimientos “post mortem” regulados en el artículo 40 del Reglamento, serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden del Ministerio del Interior de 7 de julio de 1997, por la que se determinan el procedimiento y el material necesario para la toma de muestras biológicas de las reses de lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos, y, el artículo cuarto, apartado 1 de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1992, por la que se determina el material necesario para la realización de reconocimiento ≪post mortem≫ de las reses de lidia y se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios, ambas en cuanto no se opongan al citado Reglamento.

2. En tanto no sea dictada la Orden prevista en el apartado anterior, continuará en vigor la Orden conjunta de 23 de abril de 1998, de la Consejería de Gobernación y Justicia y de Agricultura y Pesca, por la que se designa el laboratorio homologado en Andalucía para la realización de los análisis de muestras biológicas de reses de lidia y caballos de picar.

Disposición transitoria tercera. Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

En tanto no sea desarrollada, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, la estructura, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía, conforme al artículo 11 del Reglamento, será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía lo previsto en el Título II del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no contradiga a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las empresas dedicadas a la organización de espectáculos o festejos taurinos dispondrán de un año para inscribirse en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía y constituir, en su caso, la garantía prevista en el Reglamento.

2. De no cumplirse en el plazo establecido los requisitos señalados en el apartado anterior, no se le autorizará la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en concreto la disposición adicional segunda del Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

1. Se autoriza a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento.

2. Se autoriza al Director General de Espectáculos Públicos y Juego para aprobar, previo informe de la Dirección General competente, la normalización de los impresos oficiales de los modelos y formularios de solicitud en esta materia así como, en general, de los espectáculos taurinos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción del artículo 42.3 del Reglamento que lo hará al año de su publicación.

REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de garantizar la integridad del espectáculo y salvaguardar los derechos de los profesionales taurinos y del público en general.

2. Se entiende por espectáculo taurino, aquél en el que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros u otros recintos autorizados, con público, por profesionales taurinos, personas aficionadas o alumnado de escuelas taurinas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos taurinos populares, así como las clases prácticas u otras actividades formativas de las escuelas taurinas que se regulan por su respectiva normativa específica. Igualmente, quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento las pruebas funcionales, de selección y de entrenamiento sin asistencia de público en fincas ganaderas con reses de lidia, así como los certámenes o ferias en los que se exhiban reses de lidia o se realicen faenas ganaderas.

CAPÍTULO II
Tipos de espectáculos y plazas de toros

Artículo 3. Clasificación de los espectáculos taurinos.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos taurinos se clasifican en:

a) Corridas de toros, en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad superior a cuatro e inferior a seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores, en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos utreros de edad superior a tres e inferior a cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c) Novilladas sin picadores, en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos erales de edad superior a dos e inferior a tres años sin la suerte de varas.

d) Rejoneo, en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros, novillos utreros o erales a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e) Becerradas, en las que por profesionales del toreo de cualquier categoría, personas aficionadas mayores de edad o alumnado de escuelas taurinas, en cualquiera de los casos no utilizando los intervinientes traje de luces, se lidian machos añojos o becerros de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o de un banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuarán, en cada caso, como director de lidia.

f) Espectáculos mixtos, espectáculos integrados parcialmente por varios tipos de los anteriores, rigiéndose su desarrollo por las normas específicas que, en cada caso, les sea de aplicación conforme a lo establecido en este Reglamento.

g) Festivales, en los que se lidian reses despuntadas, no utilizando los intervinientes traje de luces. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otras clases de espectáculos taurinos y también podrán tener carácter mixto conforme al subapartado anterior.

h) Toreo cómico, en el que se lidian reses de modo cómico sin darles muerte en público, en los términos previstos en este Reglamento.

i) Otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos o de exhibición que puedan autorizarse conforme a lo previsto en este Reglamento, previa aprobación de la correspondiente resolución por parte de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos que recoja sus singularidades.

Artículo 4. Definición, clasificación y condiciones de las plazas de toros.

1. De conformidad con lo establecido para este tipo de establecimiento en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se denominan y tienen la consideración de plazas de toros, aquellos establecimientos públicos independientes o con acceso directo desde la vía pública que, teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, debidamente autorizadas por los Municipios conforme a la normativa general aplicable a los establecimientos de celebración de espectáculos públicos. Las plazas de toros podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades distintas a las puramente taurinas cuya organización, celebración y autorización se regularán por su normativa específica aplicable.

2. Las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros no permanentes.

c) Plazas de toros portátiles.

d) Plazas de toros de esparcimiento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, las plazas de toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la normativa vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, accesos y salidas de evacuación, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, eliminación de barreras arquitectónicas, así como las condiciones de salubridad e higiene.

4. Será de aplicación a todas las plazas de toros, la normativa estatal sobre condiciones sanitarias relativas a la producción y comercialización de las carnes de reses de lidia.

Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.

1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.

2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:

a) El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.

b) Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberán contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de los profesionales.

c) Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón en el que deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, empresario, ganadero o sus representantes, equipo médico y veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso, podrán permanecer en el callejón personas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo.

d) El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

e) Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales ubicados en su interior, así como las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.

f) Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

g) Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

h) También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua potable, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos “post mortem” y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

i) Finalmente, dispondrán de las instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.

3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la Delegación de la Autoridad en el espectáculo las medidas que considere oportunas a fin de garantizar la integridad física de profesionales y público.

 Artículo 6. Clasificación de las plazas de toros permanentes en categorías.

1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se vienen celebrando en las mismas, en tres categorías.

2. Son plazas de toros de primera categoría la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, la plaza de Los Califas de Córdoba y la Malagueta de la ciudad de Málaga.

3. Son plazas de toros de segunda categoría las actualmente existentes en Almería, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Granada, Huelva, Jaén y Linares.

4. Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que pudieran construirse en el futuro.

5. La anterior clasificación podrá ser modificada por Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, a petición de los Ayuntamientos respectivos y de los titulares, en función de la tradición, número y clase de los espectáculos que se vengan celebrando en la plaza, oído el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.

Artículo 7. Plazas de toros no permanentes.

1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados por los Municipios, singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

3. La autorización del espectáculo será otorgada, en su caso, por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, previa autorización del recinto por el Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene y se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 15 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 8. Plazas de toros portátiles.

1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos y debidamente autorizadas por los Municipios.

2. Los requisitos, categorías, inscripción, inspección, autorización y funcionamiento de este tipo de instalaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por su normativa específica, en lo que no contradiga a este Reglamento.

Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.

1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y debidamente autorizados por los Municipios en las condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo público y por ello sin la necesidad de autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:

a) Contar la instalación con licencia municipal de apertura.

b) Estar dotada de las medidas de seguridad para los asistentes establecidas en la normativa vigente.

c) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses deberán dotarse de una ambulancia y la presencia de un médico y un diplomado universitario en enfermería para atender posibles contusiones o heridas.

d) No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.

e) Las reses serán hembras menores de dos años y no se les podrá dar muerte en presencia de público, ni ocasionarles maltratos.

f) Durante la celebración ocasional de sueltas de reses, deberá encontrarse en vigor una póliza de seguro con las condiciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento para una plaza de toros permanente.

g) No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.

3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los Ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.

Artículo 10. Enfermerías y servicios médico-quirúrgicos.

1. Las condiciones y requisitos generales de las instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos se regirán por la normativa estatal en materia de instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

2. El Presidente o Presidenta del espectáculo taurino no podrá ordenar el inicio del mismo mientras no se asegure de la presencia efectiva del equipo médico-quirúrgico y las unidades de evacuación reglamentarias, conforme a lo previsto en la referida normativa, y decidirá su no celebración si transcurren más de treinta minutos sin que el equipo y las unidades se presenten.

3. En caso de detectar el equipo médico-quirúrgico alguna anomalía o deficiencia en las instalaciones, éste deberá transmitirla, de la forma más rápida posible, a la empresa organizadora y a la persona titular de la Delegación de la Autoridad en el espectáculo.

4. Será requisito para la celebración de cualquier espectáculo de los recogidos en el presente Reglamento, la previa contratación y presencia de al menos una UVI móvil asistencial, debidamente equipada conforme a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de equipamiento sanitario y dotación personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

CAPÍTULO III
Registros de Profesionales y Empresas Taurinas de Andalucía

Artículo 11. Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos en Andalucía, se crea, adscrito a la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, el Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía.

2. La Consejería competente en materia de espectáculos taurinos regulará mediante Orden, la estructura, funciones, requisitos de inscripción y funcionamiento del Registro de Profesionales Taurinos de Andalucía. Formarán parte de dicho Registro, al menos, las siguientes categorías profesionales: matadores de toros, matadores de novillos con picadores, matadores de novillos sin picadores, rejoneadores, banderilleros y picadores, toreros cómicos y mozos de espada que ejerzan su actividad profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los profesionales inscritos en una Sección sólo podrán participar en espectáculos reservados a los de su categoría, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.e) y 67.c) de este Reglamento.

Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente constituidas, así como las Entidades Locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

2. Las empresas de espectáculos taurinos, como requisito previo para obtener la autorización de celebración de cualquier tipo de espectáculo en Andalucía, deberán inscribirse en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, integrado en el Registro de Empresas y Organizaciones de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que llevará la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, previa constitución de las garantías exigibles en el artículo 13 del presente Reglamento. Si actuara como empresa organizadora una Entidad Local, la inscripción se practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de celebración del espectáculo.

3. Quienes pretendan inscribirse como empresa de espectáculos taurinos en el Registro del mismo nombre, deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, indicando nombre completo del empresario individual o de los socios, administradores y representantes legales de la empresa y domicilio a efectos de notificaciones, acompañando los siguientes documentos:

a) Copia auténtica o autenticada de la escritura pública de constitución y estatutos sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, copia auténtica o autenticada del Documento Nacional de Identidad en caso de ser persona física.

b) Copia auténtica o autenticada del Código de Identificación Fiscal de la empresa.

c) Original del resguardo del depósito de la garantía prevista en el artículo siguiente del presente Reglamento.

4. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos resolverá sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de dos meses, otorgando el oportuno título habilitante, con número de inscripción, pudiendo entenderse estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado la resolución expresa.

5. Los cambios que afecten a los datos inscritos deberán ser comunicados a la referida Dirección General en el plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.

6. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información que les sea solicitada relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.

7. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, fundada en alguna de las causas siguientes:

a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.

b) La no comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la forma y plazos previstos en este Reglamento.

c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía se establecen en este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

CAPÍTULO IV
Garantías y seguros

Artículo 13. Garantías.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las empresas de espectáculos taurinos vendrán obligadas a constituir una garantía indefinida en metálico, aval bancario o seguro de caución, a disposición de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos y depositada en las Cajas de Depósitos de la Junta de Andalucía, para responder de las obligaciones que puedan derivarse de la organización de espectáculos y festejos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por importe único de 25.000 euros.

2. Quedarán exentas de la obligación de constituir garantía las Entidades Locales de Andalucía.

3. La devolución de la garantía procederá, por cancelación de la inscripción o constitución de una nueva cuando, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de entrada de la solicitud de devolución y previo informe de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, quede acreditado que la empresa no tiene pendiente obligaciones que puedan derivarse de la actividad regulada en este Reglamento ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Seguros.

1. Será requisito previo para la autorización de cualquier espectáculo taurino de los previstos en este Reglamento, la contratación, por parte del organizador del espectáculo, de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su celebración.

2. El objeto del seguro, sus elementos personales, contingencias y límites de las sumas aseguradas concertadas serán los previstos en la normativa aplicable sobre seguros obligatorios de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Los capitales mínimos asegurados, para responder por daños personales con resultado de muerte e invalidez absoluta permanente, en relación con el aforo autorizado del establecimiento donde se celebre el espectáculo taurino, serán los siguientes:

a) Plazas de toros permanentes:

– Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 450.000 euros.
– De 1.501 a 5.000 personas de aforo autorizado, 600.000 euros
– Más de 5.000 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.

b) Plazas de toros no permanentes y plazas de toros portátiles:

– Hasta 1.500 personas de aforo autorizado, 900.000 euros.
– Más de 1.500 personas de aforo autorizado, 1.200.000 euros.

CAPÍTULO V
Autorizaciones administrativas

Artículo 15. Autorización de espectáculos taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la celebración de cualquier espectáculo taurino requerirá la previa autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde se vaya a celebrar, en los términos previstos en este Reglamento. La autorización podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, en cualquier caso se pondrá en conocimiento de la persona titular de la Alcaldía del Municipio en el que vaya a tener lugar la celebración del espectáculo o espectáculos taurinos autorizados.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de espectáculos taurinos, la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá comunicar por escrito la solicitud de autorización de cualquier espectáculo taurino, así como la autorización de celebración del mismo a la Subdelegación del Gobierno correspondiente a efectos del ejercicio por la misma de las competencias atribuidas en materia de seguridad y orden público, y previsión de los servicios correspondientes.

Artículo 16. Requisitos para la autorización de espectáculos taurinos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 15.1 se presentará por las empresas taurinas en el modelo normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, preferentemente, en el registro de entrada del órgano administrativo competente con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en ellas se harán constar los siguientes extremos:

a) Número y acreditación de la inscripción de la empresa de espectáculos taurinos en el registro previsto en el artículo 12 de este Reglamento.

b) Datos del solicitante y representación que ostenta.

c) Datos de la empresa organizadora y del domicilio de ésta.

d) Clase de espectáculo.

e) Lugar, día y hora de celebración.

f) Cartel del festejo previsto, en el que se indicará: el número, clase y procedencia de las reses a lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y hora de venta al público.

g) Sala de tratamiento de carnes de reses de lidia a que se destinarán, en su caso, las reses o canales.

2. Junto con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así como, siempre que resulte posible, el aforo exacto de la misma.

b) Certificación, de quien ostente la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza, de que la enfermería fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. Asimismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la ambulancia UVI móvil asistencial, debidamente acreditada por la autoridad sanitaria correspondiente.

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el reconocimiento “post mortem” exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de faenado se refiere.

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad acreditativa de que la plaza está amparada por la correspondiente autorización municipal.

e) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la respectiva asociación profesional firmante del convenio colectivo correspondiente o federación que las agrupe, y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f) Copia del contrato de compraventa de las reses, visado por la respectiva asociación ganadera.

g) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

h) Acreditación de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14 y, en su caso, la prevista en el artículo 16.4 de este Reglamento.

i) Justificante expedido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de haber depositado la empresa organizadora del espectáculo taurino los correspondientes honorarios veterinarios y haber retirado los impresos correspondientes.

3. Las certificaciones a que se hace referencia en los subapartados a), b), c) y d) del apartado anterior se presentarán únicamente al solicitar la autorización del primer festejo que se celebre en el año en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o no cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración local o autonómica pueda realizar en el transcurso de la temporada.

4. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, deberá presentarse, asimismo, certificación de la oportuna póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos, cuya cuantía mínima será de 90.000 euros, por muerte o invalidez causados por accidentes durante su desarrollo.

5. En las corridas de toros, novilladas o festivales en los que se anuncien uno o dos espadas se acompañará, igualmente, la documentación correspondiente a dos o un sobresaliente de espada, respectivamente, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.

Artículo 17. Tramitación de la solicitud y notificación de la resolución.

1. Recibida por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente la solicitud y documentación preceptiva, se comprobará que ha sido presentada en plazo y que la misma reúne los requisitos formales y documentales previstos en el artículo anterior. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo anterior, se archivará la misma, previa resolución declarando la inadmisión de la solicitud por ser extemporánea.

2. En caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación acompañada, se requerirá a la empresa solicitante para que las subsane en el plazo máximo de cuatro días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte del interesado se procederá a archivar la solicitud, previa resolución declarando al solicitante desistido de su petición.

3. En cualquier caso, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente notificará su resolución con al menos setenta y dos horas de antelación a la hora prevista para la celebración del espectáculo taurino respecto del otorgamiento o, en su caso, denegación de la correspondiente autorización que pondrá fin a la vía administrativa.

4. La autorización se denegará cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento.

5. Si la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía no notificara su resolución a la empresa solicitante en el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, la solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

6. La resolución recaída autorizando o denegando la celebración del espectáculo se notificará por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la misma, a la Presidencia o Delegación de la Autoridad indistintamente, así como al Ayuntamiento de la localidad y a la correspondiente Subdelegación del Gobierno a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 15.1 y 2 del presente Reglamento, puedan ejercer adecuadamente sus respectivas competencias. En el acto de notificación de la resolución autorizando el espectáculo, la empresa organizadora deberá acreditar ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el abono de la correspondiente tasa de servicios administrativos. En caso contrario, se entenderá denegada la solicitud.

7. La empresa organizadora estará obligada a poner en conocimiento de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía cualquier modificación del cartel del espectáculo previamente autorizado, al menos veinticuatro horas antes del inicio del mismo, y siempre antes de su anuncio al público. En caso de encontrarse cerrado dicho órgano administrativo, se comunicará la correspondiente modificación del cartel a la Presidencia o Delegación de la Autoridad; en cualquier caso, deberá exponerse al público el correspondiente aviso de dicha modificación en las taquillas y en las puertas de acceso a la plaza. No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el presente apartado las sustituciones que se produzcan respecto de los componentes de las cuadrillas.

CAPÍTULO VI
La Presidencia y sus asesorías, la Delegación de la Autoridad y el equipo
veterinario de servicio

Artículo 18. La Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración de la Junta de Andalucía la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Para todo ello, estará asistido durante el espectáculo por una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina, y será auxiliado por la Delegación de la Autoridad.

2. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, entre la afición a la fiesta taurina sin ningún interés económico, profesional o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo, valorándose a dichos efectos el conocimiento, profesionalidad, imparcialidad y experiencia en la materia.

3. En las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia a las personas, pertenecientes o no a la Corporación Municipal, nombradas para cada temporada por la persona titular de la Alcaldía de la localidad con arreglo a los mismos requisitos y criterios previstos en el apartado anterior, salvo que el propio Ayuntamiento se constituya directa o indirectamente en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el nombramiento a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.

4. De nombrarse más de un Presidente o Presidenta para una misma plaza de toros se turnarán conforme a los criterios dictados por la autoridad competente, en cada caso, para el nombramiento. Igualmente, podrán nombrarse suplentes de éstos, nombramiento que podrá recaer en la persona titular de la Delegación de la Autoridad, aunque ambas responsabilidades nunca podrán coincidir en la misma persona para un mismo espectáculo.

5. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos dispondrá lo necesario para la formación y especialización de las personas que vayan a actuar o actúen como Presidentes o Presidentas. Asimismo, en colaboración con los Ayuntamientos la referida Dirección General podrá formar a las personas que actúen o vayan a actuar como tales, nombradas por la persona titular de la Alcaldía, a fin de profesionalizar la labor que este Reglamento les atribuye.

Artículo 19. Funciones de la Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y en concreto le corresponde:

a) Decidir, potestativamente, la realización del señalamiento de reses en las ganaderías y, en su caso, acudir a las mismas en las condiciones previstas en este Reglamento.

b) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia, así como estar presente en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.

c) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

d) Conceder los correspondientes premios y trofeos.

e) Dar los oportunos avisos a los diestros.

f) Acordar la no celebración o, en su caso, suspender el espectáculo, en los supuestos previstos en el artículo 63 de este Reglamento.

g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en un espectáculo y la expulsión de espectadores de la plaza.

h) Ordenar la devolución a los corrales de las reses en los supuestos previstos en el artículo 62 de este Reglamento.

i) Conceder el indulto a los toros o novillos conforme a los requisitos reglamentarios.

j) Ordenar la realización de análisis ante y “post mortem” de caballos y reses de lidia en los términos previstos en este Reglamento.

k) Suscribir el acta final del espectáculo con las incidencias de la misma conforme al modelo homologado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.

2. La Presidencia requerirá de la Delegación de la Autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad presentes, el auxilio necesario para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en el espectáculo, así como los del público en general.

3. Igualmente, comunicará a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio durante las operaciones preliminares del espectáculo, durante la celebración del mismo o durante sus operaciones finales.

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla el presente Reglamento, la Presidencia tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar y dará solución razonable a todas las cuestiones no previstas en este Reglamento que puedan plantearse antes, durante o después de la lidia, garantizando la seguridad del público y de los profesionales y los demás derechos que les asisten, el dinamismo y agilidad del espectáculo, así como el mayor equilibrio entre los intereses que convergen en la fiesta de los toros.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista la Presidencia por motivos justificados, será sustituida por la Delegación de la Autoridad. En cualquier caso, la persona que sea nombrada para presidir el espectáculo deberá encontrarse siempre presente en los reconocimientos previos y “post mortem”, así como en el sorteo y enchiqueramiento de las reses.

6. La ausencia del Presidente o Presidenta, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por la persona designada como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará ésta ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.

Artículo 20. Abstención y recusación de la Presidencia.

1. Las personas nombradas por la autoridad competente, en cada caso, para ejercer las funciones de la Presidencia deberán abstenerse de intervenir cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés económico y profesional con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo.

b) Tener amistad íntima, enemistad manifiesta o cuestión litigiosa pendiente con alguno de los interesados que intervengan en el espectáculo y en especial, profesionales, ganaderos o empresarios.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los referidos en el subapartado anterior.

d) Tener relación de servicio con cualquiera de los interesados citados, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

2. El órgano competente que haya nombrado al Presidente o Presidenta podrá ordenarle, en cualquier momento, que se abstenga si incurre en alguna de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior.

3. En los casos previstos en el apartado 1, podrá instarse la recusación del Presidente o Presidenta ante la persona titular de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la Alcaldía, por cualquier interesado en el espectáculo y con una antelación mínima de siete días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, especificando las causas en que se funda la misma. La persona objeto de la recusación manifestará a los precitados órganos competentes si se da o no la causa de recusación, resolviendo aquéllos en el plazo de tres días lo que proceda en cada caso, previos los informes y comprobaciones oportunas. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno en vía administrativa, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra los actos que terminen los procedimientos administrativos que, en su caso, se deriven de la celebración del espectáculo en el que haya intervenido la persona sometida a recusación.

Artículo 21. Asesoría de la Presidencia.

1. Durante la celebración del espectáculo, la Presidencia del mismo contará con la asistencia de una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.

2. La persona encargada del asesoramiento veterinario a la Presidencia será la de mayor antigüedad profesional en la plaza de toros entre las que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los espectáculos a celebrar en la misma plaza, las personas que integren el equipo veterinario irán turnándose en el puesto de asesoramiento.

3. Las personas asesoras en materia artístico-taurina serán nombradas para cada temporada taurina por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en las plazas de primera y segunda categoría, o por la persona titular de la Alcaldía del Municipio respectivo en las de tercera, no permanentes y portátiles de entre profesionales en materia taurina retirados o miembros de la afición de notoria y reconocida competencia en las que no concurran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1.

4. Las personas encargadas del asesoramiento durante la celebración del espectáculo se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente o Presidenta, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Las personas que desempeñen el asesoramiento técnico en materia artístico-taurina percibirán de la empresa organizadora una cantidad equivalente al 10% de los honorarios establecidos para todo el equipo veterinario por el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.

Artículo 22. Delegación de la Autoridad.

1. A la Presidencia del espectáculo le asistirá la persona titular de la Delegación de la Autoridad, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento, y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

2. Podrán ser nombradas, si se estima necesario, dos o más personas como titulares de la Delegación de la Autoridad que se turnarán en su actuación conforme a los criterios emanados de la autoridad competente para su nombramiento. La persona nombrada podrá contar con personas auxiliares elegidas por ella que colaboren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las funciones en materia de seguridad y orden público propiamente dichas desempeñadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, la persona que ejerza como titular de la Delegación de la Autoridad, así como su correspondiente suplente serán miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía o del Cuerpo Nacional de Policía, nombradas por la persona titular de la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, directamente en el primer caso y a propuesta de la persona titular de la correspondiente Subdelegación del Gobierno en el segundo.

4. En las plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, la persona que ejerza como titular de la Delegación de la Autoridad y su correspondiente suplente serán miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, igualmente nombradas por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva, a propuesta del Subdelegado o Subdelegada del Gobierno. Si no existieran efectivos disponibles de los referidos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la persona titular de la Delegación de la Autoridad será un miembro de la Policía Local nombrado por la misma autoridad competente a propuesta de quien ostente la Alcaldía del Municipio.

5. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos y las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía dispondrán lo necesario para la formación y especialización de las personas que vayan a actuar como Delegación de la Autoridad y, en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, organizarán cursos, jornadas y elaborarán material formativo a fin de dotarles del nivel máximo de conocimiento para el desempeño adecuado de la labor que este Reglamento les atribuye.

Artículo 23. Funciones de la Delegación de la Autoridad.

1. Son funciones de la Delegación de la Autoridad las siguientes:

a) Transmitir las órdenes impartidas por el Presidente o Presidenta del espectáculo y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control de la observancia de todo lo preceptuado en este Reglamento.

b) Ejercer la máxima autoridad en el callejón de la plaza, apoyado por sus auxiliares. A tal fin, con la colaboración activa de los alguacilillos y del personal empleado de la empresa, controlará la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros, previa expedición de los correspondientes pases de acceso al callejón de la plaza de toros, debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que se encuentren consumiendo en éste bebidas alcohólicas, no contaran con la preceptiva autorización para su permanencia en aquél o no ocuparen sus lugares en el burladero del callejón que les correspondiese durante el desarrollo del espectáculo o sean ajenas al mismo.

c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y “post mortem” de las reses a lidiar.

d) Comunicar al equipo veterinario de servicio y, en su caso, a los representantes de los espectadores previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento, la hora del desembarque de las reses a lidiar, así como la del reconocimiento cuando no se lleven a cabo simultáneamente ambas operaciones.

e) Custodiar la documentación del espectáculo y levantar el acta final del festejo y demás actas previstas en este Reglamento, así como remitir todo el expediente original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

f) Sin perjuicio de las funciones y facultades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento le corresponden al Presidente o Presidenta del espectáculo, levantar las actas de denuncia o de constatación de hechos que estime oportunas por incumplimientos a lo previsto en este Reglamento y dar traslado de las mismas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia correspondiente. A tales efectos, las referidas actas gozarán, conforme a lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

g) Cualesquiera otras que le atribuya el presente Reglamento.

2. Si la persona que ejerza la dirección de la lidia o los demás profesionales que participen en el espectáculo observaren algún desorden o anomalía en las instalaciones o de cualquier otro tipo, antes o durante la celebración del espectáculo, podrán comunicárselo a la persona que ejerza como titular de la Delegación de la Autoridad, requiriendo de ésta la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 24. Equipo veterinario de servicio.

1. El equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos está constituido por aquellos profesionales que intervengan en los reconocimientos previos y “post mortem” a los que se refiere este Reglamento y que realicen las demás funciones que el mismo le atribuye, en virtud del nombramiento efectuado por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente donde ejerza sus funciones para cada temporada o, excepcionalmente, para cada espectáculo o conjunto de ellos, conforme a las propuestas de los Delegados Provinciales de las Consejerías de Agricultura y Pesca y, en su caso, Salud, así como de los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios en cada provincia.

2. Serán requisitos para la designación del equipo veterinario de servicio: tener la licenciatura en Veterinaria; estar integrado en alguno de los Colegios Oficiales de esta profesión en Andalucía, de conformidad con la normativa aplicable en materia de colegios profesionales o, en su caso, desarrollar la actividad profesional veterinaria como personal al servicio de alguna de las Administraciones Públicas andaluzas; disponer de la formación y especialización técnica adecuadas para el desempeño de sus funciones atribuidas por este Reglamento, y no tener un interés directo de tipo económico, profesional o de parentesco con los miembros de la empresa organizadora, profesionales actuantes o representantes de las ganaderías que intervengan en el espectáculo, más allá de su condición profesional y de su afición a la fiesta.

3. La resolución de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente conteniendo el nombramiento de los respectivos equipos veterinarios con sus titulares y, en su caso, suplentes de cada plaza será notificada a las personas interesadas, a los diferentes organismos proponentes, a los respectivos empresarios organizadores, así como a las personas nombradas para desempeñar la Presidencia de cada plaza de toros.

4. En cualquier caso, al menos una de las personas nombradas para cada plaza de toros como miembro del equipo veterinario de servicio deberá prestar servicios profesionalmente en la Consejería competente en materia de ganadería de la Junta de Andalucía.

5. Las personas nombradas como miembros del equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos percibirán los honorarios correspondientes a cargo de la empresa organizadora, que serán fijados mediante acuerdo entre el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía o, en su defecto, entre el Consejo General de Colegios Veterinarios de España y las asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos. De no producirse dicho acuerdo, la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos fijará estos honorarios.

6. Los honorarios correspondientes a cada espectáculo y equipo veterinario serán depositados, previamente a su celebración, en el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia, y serán abonados a los respectivos profesionales con posterioridad a la celebración del espectáculo. Si éste fuera suspendido o aplazado, antes de haberse practicado los reconocimientos previos y reglamentarios de reses en la plaza de toros, se procederá a su devolución a la empresa organizadora en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 25. Funciones del equipo veterinario de servicio.

Corresponde al equipo veterinario de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes funciones:

a) Asistencia, en su caso, al señalamiento de las reses en las ganaderías.

b) Comprobación de la documentación sanitaria exigida por la normativa aplicable en materia de traslado de reses y caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales.

c) Comprobación de la identificación de los animales conforme a lo previsto en este Reglamento y en la normativa sobre sanidad animal.

d) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como la vigilancia del cumplimiento de las normas de bienestar animal, en especial, durante el transporte.

e) Reconocimiento zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento.

f) Reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

g) Asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia, antes, durante o después del desarrollo de la lidia.

h) Asistencia veterinaria a los caballos que se accidentasen como consecuencia de su intervención en la lidia

i) Reconocimiento “post mortem” de las reses, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 26. Alguacilillos.

1. Los alguacilillos nombrados por el Ayuntamiento de la localidad o, en su defecto, por la empresa organizadora en número de dos, en las plazas de toros de primera y segunda categoría, y al menos uno en las de tercera categoría y portátiles, ejercerán bajo las órdenes de la persona nombrada como titular de la Delegación de la Autoridad las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por la Presidencia del espectáculo y realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave y entregarla a la persona encargada de la puerta de toriles.

c) Entregar los trofeos concedidos por la Presidencia del espectáculo.

d) Transmitir las instrucciones de la Presidencia del espectáculo taurino, así como de la persona nombrada titular de la Delegación de la Autoridad.

e) Mantener el orden en el callejón bajo la dirección de la persona nombrada como titular de la Delegación de la Autoridad del espectáculo taurino.

2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán en el callejón de forma equidistante y siempre uno de ellos cercano a la persona titular de la Delegación de la Autoridad.

CAPÍTULO VII
Características de las reses de lidia

Artículo 27. Reses de lidia.

1. No podrán lidiarse, en ninguna clase de espectáculos taurinos de los previstos en este Reglamento, reses que no se encuentren previamente inscritas en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

2. La acreditación de encontrarse inscritas, de acuerdo con el apartado anterior, se efectuará mediante el certificado correspondiente expedido por la respectiva asociación ganadera a la que pertenezca la ganadería de la res.

Artículo 28. Edad de las reses.

1. Con carácter general y a los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las reses de lidia cumplen los sucesivos años de edad en el primer día del mes en el que tuvo lugar su nacimiento según el certificado expedido por el responsable del Libro Genealógico de Reses de Lidia de la respectiva asociación ganadera.

2. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será superior a tres e inferior a cuatro años, y en las demás novilladas, superior a dos e inferior a tres años.

3. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas. No obstante, en los espectáculos mixtos, regirán, en cada caso, los límites de edad previstos en el apartado anterior en función del tipo de reses que se lidien en el espectáculo.

4. En las becerradas y toreo cómico, la edad de las reses no será superior a los dos años.

5. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

Artículo 29. Peso de las reses y otras características.

1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán necesariamente reunir las características zootécnicas de su prototipo racial, de conformidad con la normativa vigente, en función de su encaste, categoría y tradición de la plaza, así como el peso, conforme a los apartados siguientes. Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, el peso de las reses destinadas a corridas de toros estará ajustado a la apariencia armónica dentro de sus características zootécnicas, a fin de propiciar la movilidad de la res durante su lidia.

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de toros de primera categoría, de 435 kilogramos en las plazas de segunda y de 410 kilogramos al arrastre en las plazas de tercera categoría y portátiles, o su equivalente de 235 kilogramos en canal.

3. En las novilladas con picadores, el peso de las reses no podrá exceder de 500 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 475 kilogramos en las plazas de segunda categoría y de 420 kilogramos al arrastre en las de tercera categoría y portátiles, o su equivalente de 240 kilogramos en canal.

4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder de 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 235 kilogramos en canal.

5. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo constatado en la preceptiva báscula y en las de tercera categoría, no permanentes y portátiles que carezcan de báscula, el peso se hará al arrastre sin sangrar o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

6. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores, será expuesto al público en la forma tradicional y en el orden en que hayan de ser lidiadas.

Artículo 30. Integridad de los cuernos.

1. Los cuernos de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán siempre íntegros.

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar, en todo momento, al público la integridad de las reses de lidia de su ganadería frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias.

Artículo 31. Excepciones.

1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Sólo podrán ser lidiadas, salvo las reses tuertas, en novilladas con picadores siempre que se incluya en el propio cartel del espectáculo con caracteres bien visibles la advertencia: «Desecho de tienta o defectuosas».

2. En los espectáculos de rejones, novilladas sin picadores, becerradas y festivales taurinos, podrán mermarse las defensas de las reses sin que dicha merma pueda afectar a la clavija ósea de los cuernos de las reses a lidiar.

3. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia a juicio de la persona que ejerza la Presidencia del espectáculo, podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos y a petición del ganadero, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en presencia de la persona nombrada titular de la Delegación de la Autoridad y de las personas integrantes del equipo veterinario de servicio. Autorizada la referida limpieza, ésta deberá materializarse, en su caso, a cuenta y riesgo de la empresa ganadera por profesional en materia veterinaria cuya designación realizará esta última, sin perjuicio de que, previo aviso, puedan asistir a dichas operaciones de limpieza cualquier otra persona interesada en la lidia.

CAPÍTULO VIII
El transporte de las reses

Artículo 32. Embarque y transporte de las reses.

1. El embarque y transporte de las reses en las fincas ganaderas se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las reses no sufran daños, sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en la normativa aplicable en materia de movimiento de animales pertenecientes a ganaderías de reses de lidia. En cualquier caso, los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

2. Las reses destinadas a corridas de toros y novilladas con picadores, irán acompañadas durante el viaje por la persona que el ganadero designe a todos los efectos previstos por el presente Reglamento y, en especial, para garantizar la integridad y bienestar de las mismas durante el trayecto. En los restantes espectáculos, el ganadero podrá decidir según su libre criterio dicho acompañamiento.

3. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo lo previsto en el artículo 39.2 de este Reglamento. En las plazas no permanentes y portátiles deberán estar a las 10 horas de la mañana del día fijado para la celebración del espectáculo.

Artículo 33. Desembarque, pesaje y estancia de las reses en la plaza.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar alternativo previsto al efecto se efectuará en presencia de la Delegación de la Autoridad, del representante de la empresa y del equipo veterinario de servicio. El representante de la empresa comunicará a las personas nombradas para ejercer la Presidencia del espectáculo y a la que ejerza como titular de la Delegación de la Autoridad, al menos con veinticuatro horas de antelación, la hora en que se prevea la llegada de las reses a la plaza o al lugar previsto al efecto. La Delegación de la Autoridad convocará al equipo veterinario de servicio y a los representantes de los espectadores, en su caso, a los actos de desembarque y reconocimiento.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará a la Delegación de la Autoridad y al equipo veterinario de servicio copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses, de los Documentos de Identificación Bovina (D.I.B.) y los Certificados de Nacimiento o Cartas Genealógicas que acrediten la inscripción en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como de los documentos sanitarios que en cada momento establezcan las disposiciones vigentes.

3. Tras el desembarque en las plazas de primera y segunda categoría se procederá al pesaje de las reses en presencia de las mismas personas citadas en el apartado primero de este artículo. En las plazas de tercera categoría se llevará a efecto el pesaje de las reses tras el desembarque de las mismas cuando en las instalaciones de la plaza exista la correspondiente báscula destinada a tal fin. En su defecto, el pesaje de las reses se llevará a cabo al arrastre de las mismas o a la canal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.5 de este Reglamento.

4. El ganadero es responsable de la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el mismo inicio del espectáculo. A tal fin, es obligación de la empresa organizadora proveer al personal de la empresa ganadera en la plaza, los medios materiales necesarios para llevar a cabo tales funciones de custodia de las reses desembarcadas.

CAPÍTULO IX
Los reconocimientos previos y “post mortem”

Artículo 34. Señalamiento de las reses.

1. Las personas que hayan sido nombradas para ejercer la Presidencia de las plazas de toros de primera y segunda categoría, acompañadas de al menos una del equipo veterinario, podrán acudir a las fincas ganaderas respectivas, a instancia de la empresa organizadora del espectáculo y de la titular de la ganadería contratada, a fin de señalar qué reses, de entre las que se les presenten, podrían ser objeto de embarque para su posterior reconocimiento conforme a los artículos siguientes. Dicho señalamiento deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses anteriores a la fecha prevista para el espectáculo, en presencia únicamente de la persona que ostente la representación de la empresa ganadera y, potestativamente, de otra de la empresa organizadora del espectáculo.

2. El resultado del señalamiento de reses sólo tendrá carácter vinculante para los reconocimientos posteriores, a realizar en la plaza de toros, respecto de las reses descartadas en la finca ganadera.

3. Del resultado del señalamiento de reses se levantará la correspondiente acta que suscribirán el Presidente o Presidenta del espectáculo, las integrantes del equipo veterinario de servicio que asistan a dicho acto, así como las personas que ostenten en el mismo la representación de la empresa ganadera y, en su caso, de la organizadora del espectáculo.

Artículo 35. Reconocimientos previos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3, en el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro posterior, pero con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un reconocimiento, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes, observándose, especialmente, el cumplimiento del plazo mínimo establecido en este apartado.

2. Además de las condiciones sanitarias de las reses, a fin de valorar los criterios de su aptitud para la lidia, serán decisivos los criterios básicos de determinación del prototipo racial correspondiente a la ganadería y encaste objeto de reconocimiento, previstos en la normativa vigente.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto, preferentemente de la misma ganadería.

Artículo 36. Garantías del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente o Presidenta del espectáculo, de la persona que desempeñe la titularidad de la Delegación de la Autoridad, que ostentará la Secretaría de actas, y del empresario o su representante. El reconocimiento podrá ser presenciado por el ganadero o su representante, quien podrá estar asistido por profesional veterinario de libre designación, así como, en su caso, por los dos representantes de los espectadores conforme a lo previsto en el artículo 70.10 de este Reglamento. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados y por un miembro de cada cuadrilla.

El reconocimiento de las reses de lidia será practicado por el equipo veterinario de servicio.
2. En los reconocimientos de reses de corridas de toros y novilladas con picadores intervendrán tres personas del equipo veterinario de servicio y dos en las restantes clases de espectáculos taurinos.

Artículo 37. Procedimiento y objeto del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las reses versará sobre la identificación, condiciones sanitarias, edad, peso en su caso, defensas y aptitud para la lidia de las mismas y, en general, sobre todo lo que el prototipo racial del animal requiera en función de las características del encaste de la ganadería a la que pertenezca y la categoría de la plaza, de conformidad con la normativa vigente.

2. El equipo veterinario de servicio actuante dispondrá lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirá a raíz de lo que observe, informe individual motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones en cada caso exigibles.

3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán a la Presidencia y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. El criterio unánime del equipo veterinario de servicio sobre la edad, peso y condiciones sanitarias de las reses, tendrá carácter vinculante para la Presidencia.

4. A continuación, la Presidencia oirá la opinión del empresario, seguidamente la del ganadero y, en su caso, la de los espadas o rejoneadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos y la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. También recogerá, en su caso, la opinión de los dos representantes de los espectadores previstos en el artículo 70.10 de este Reglamento.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, informe motivado suscrito por profesional en materia veterinaria que ellos designen.

5. A la vista de los informes veterinarios y de las opiniones expresadas por todos los intervinientes en el acto, la Presidencia resolverá lo que proceda sobre la aptitud o rechazo para la lidia de las reses reconocidas, comunicando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

6. De la práctica del reconocimiento y del resultado del mismo se levantará acta circunstanciada, a la que se unirá la documentación de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente. Una copia del acta con expresión de las reses aprobadas y rechazadas, así como los motivos de rechazo, será expuesta al público, al menos en los accesos a la plaza, antes de la celebración del espectáculo.

Artículo 38. Revisión de las reses reconocidas.

El mismo día del espectáculo, y con una antelación mínima de cinco horas a la de su comienzo, se revisarán las reses ya reconocidas y aprobadas, especialmente, en corridas de toros y novilladas con picadores, a fin de comprobar que las mismas no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o accidente. Si no se detectara anomalía o modificación sustancial en las reses ya reconocidas y aprobadas, no procederá trámite alguno ni levantamiento de acta. En caso contrario, o respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento, se actuará como en el artículo anterior, adoptando las decisiones que procedan en cuanto a posibles rechazos y levantamiento del correspondiente acta.

Artículo 39. Reses rechazadas.

1. Cuando una res fuese rechazada en los reconocimientos por estimar todo el equipo veterinario de servicio que las defensas de ésta presentan indicios de una posible manipulación, el Presidente o Presidenta del espectáculo lo comunicará al ganadero o, en su caso, al representante de éste, quienes tendrán derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia bajo su responsabilidad en caso de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este último caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de los resultados de los análisis posteriores de los cuernos, y en el mismo acto o, en cualquier caso, antes del sorteo, aquél firmará el compromiso de asunción de responsabilidad ante la persona que ostente la Presidencia del espectáculo o la Delegación de la Autoridad, para el supuesto de que el resultado de los análisis posteriores, que efectúe el laboratorio autorizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, confirme la manipulación artificial de las defensas de la res. Si el ganadero se negase a firmar el compromiso de asunción de responsabilidad, la res será necesariamente rechazada por la Presidencia.

2. Las reses rechazadas, por cualquier otro de los motivos previstos en el artículo 37.1 del presente Reglamento, habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas hasta completar el número mínimo de reses preceptivas conforme a la solicitud de autorización del espectáculo. El reconocimiento de estas últimas se practicará, en todo caso, antes de la hora señalada para el apartado de las reses.

3. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este Reglamento, el espectáculo será suspendido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa organizadora.

Artículo 40. Reconocimientos “post mortem”.

1. Finalizada la lidia se realizarán, en su caso, por el equipo veterinario de servicio, los oportunos reconocimientos “post mortem” de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad de las mismas, que se podrán referir tanto a las defensas como a las muestras biológicas de las reses lidiadas.

2. El reconocimiento “post mortem” de los cuernos recaerá, exclusivamente, sobre las reses lidiadas bajo la responsabilidad del ganadero, conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del presente Reglamento en corridas de toros o novilladas con picadores, salvo lo dispuesto en el artículo 31.1 del citado texto.

3. El reconocimiento de los cuernos de las reses, lidiadas o devueltas, en su caso, en las dependencias de las plazas consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquellos.

Efectuado el reconocimiento, en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por el equipo veterinario de servicio, sin incluir en el mismo mediciones de las defensas. En el supuesto en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente de éstos al laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

4. El reconocimiento “post mortem” se practicará por el equipo veterinario de servicio en presencia de la Presidencia, la Delegación de la Autoridad y con asistencia del ganadero o su representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por profesional en materia veterinaria de libre designación.

De la práctica del reconocimiento y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán el Presidente o Presidenta, las personas veterinarias de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose el original a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 5 de este artículo y copia del compromiso previsto en el artículo 39.1 del presente Reglamento.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control de la Presidencia del festejo, de modo que se garantice su recepción.

5. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, para lo cual la empresa organizadora dispondrá de los necesarios medios materiales y humanos, enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos, a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

Posteriormente, se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de éste quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio por la Presidencia del espectáculo o por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en ambos casos a costa de ésta última, a ser posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado del equipo veterinario de servicio y acta de reconocimiento “post mortem” y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.

Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la conservación del contenido del envío al laboratorio de análisis, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la normativa vigente.

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir indubitadamente conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Conforme a lo dispuesto en el articulo 16.2.c) del presente Reglamento, las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente.

6. El reconocimiento de los cuernos de las reses, en el laboratorio habilitado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones.

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa.

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo («processus cornuali»), hasta la punta o ápice del pitón.

Por el laboratorio de análisis se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que, en su caso, pueda designar perito o persona que le represente o asistir personalmente a dicho acto.

7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin, se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser analizadas igualmente.

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematoxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Giesson.

8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar, motivadamente, la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.

9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación artificial, así como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del referido procedimiento sancionador. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicar al laboratorio habilitado la iniciación del referido procedimiento a los efectos previstos en el presente párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

10. El Presidente o Presidenta del espectáculo en las plazas de toros ordenará, de oficio o a instancia del equipo veterinario de servicio, diestros intervinientes o empresa organizadora, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios habilitados por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos podrá ordenar la toma de muestras biológicas, tanto de toros como caballos, de forma aleatoria a efectos puramente estadísticos, informando de ello a la empresa ganadera o, en su caso, de la contrata de caballos de picar, pero sin ninguna repercusión sancionadora.

11. El material y procedimiento necesario para llevar a cabo los reconocimientos y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios habilitados al efecto, se determinarán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.

12. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras actuaciones arriba reseñadas, deberán ser facilitados por la empresa organizadora del espectáculo y la autorización del mismo se condicionará al previo cumplimiento de esta obligación, aunque por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia podrá proveerse de dichos materiales en caso de incumplimiento por parte de la empresa organizadora, sin perjuicio de las posibles sanciones que puedan recaer en vía administrativa.

13. No obstante todo lo anterior, las funciones ordinarias de control sanitario oficial de las carnes de reses de lidia se llevarán a cabo, exclusivamente, en las salas de tratamiento debidamente autorizadas y por los facultativos designados al efecto por la autoridad competente conforme a la normativa vigente aplicable.

CAPÍTULO X
Operaciones preliminares y medidas complementarias

Artículo 41. Sorteo de las reses, apartado y enchiqueramiento.

1. De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o por dos miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo deberá estar presente el Presidente o Presidenta del espectáculo y la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad y podrán presenciarlo cualesquiera de los profesionales que vayan a intervenir en el espectáculo. En caso de haberse aprobado reses de ganaderías no anunciadas en el cartel, el sobrero o sobreros pertenecerán preferentemente a las no anunciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 del presente Reglamento.

2. Realizado el sorteo de la forma tradicional y con una antelación mínima de tres horas a la del comienzo del espectáculo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo y conforme a la costumbre de la plaza, sin la presencia de personas ajenas al espectáculo.

3. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo en contrario de las partes, la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación TC 4/5 firmados y sellados por la misma. La Delegación de la Autoridad, a instancia de los profesionales actuantes, requerirá a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones.

4. A la salida de la res al ruedo para su lidia podrán llevar prendidas, a criterio de la empresa organizadora, las divisas identificativas de la ganadería en la forma o uso tradicional.

Artículo 42. Caballos de Picar.

1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del espectáculo antes de las 10 horas del día anunciado para la celebración del mismo.

2. Por el equipo veterinario de servicio del espectáculo se comprobará que los caballos se encuentran convenientemente domados y tienen la movilidad suficiente. Sin perjuicio de que los caballos de picar puedan llevar los ojos tapados durante su intervención en la lidia, no podrán ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 600 kilogramos. Excepcionalmente, podrán utilizarse caballos de picar de hasta 650 kilogramos, exclusivamente, cuando se lidien reses con un peso superior a 550 kilogramos.

4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes, y vendrán identificados, de conformidad con su normativa específica en la materia, con su correspondiente Tarjeta Sanitaria Equina.

5. Los caballos serán pesados, con carácter preceptivo, en las plazas de primera y segunda categoría. Una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores actuantes en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad en el espectáculo, de las personas veterinarias de servicio nombradas al efecto y del representante de la empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el propietario de la cuadra aportará en este momento certificado suscrito por profesional en materia veterinaria que posea colegiación en el que se reflejen los pesos de los caballos con fecha no anterior a un mes y donde aparezca identificado el animal conforme a los datos de la Tarjeta Sanitaria Equina.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio del equipo veterinario de servicio, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, el equipo veterinario de servicio propondrá al Presidente o Presidenta del espectáculo la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente o Presidenta del espectáculo, la persona titular de la Delegación de la Autoridad en el mismo, el equipo veterinario de servicio y los representantes de la empresa organizadora. Por la persona que ostente la Presidencia del espectáculo se podrá acordar omitir el levantamiento de dicha acta cuando se haya verificado que todos los caballos cumplen las condiciones previstas en el presente Reglamento.

8. De los caballos aprobados se efectuará sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla ante la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad en el espectáculo, no pudiendo rechazarse ninguno de los caballos aprobados por el equipo veterinario de servicio ni los que a cada picador haya correspondido como consecuencia del sorteo.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 43. Cabestros.

1. En los corrales, el día del espectáculo, estará preparada una parada, al menos, de cuatro cabestros convenientemente domados en plazas de primera y segunda categoría y de tres en las restantes plazas para que, en caso necesario, y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de que conduzcan al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Presidencia del espectáculo podrá ordenar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros, independientemente de la categoría de la plaza.

Artículo 44. Ruedo y elementos materiales de la lidia.

1. Antes del comienzo del espectáculo, por la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad o por sus auxiliares, junto con el representante de la empresa organizadora del espectáculo y los matadores o un miembro de su cuadrilla, se inspeccionará el estado del piso del ruedo y se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, estribos, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, si el espectáculo a celebrar fuera con picadores, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera a la primera de siete metros y a la segunda de diez metros.

3. Antes del sorteo de las reses a lidiar, la empresa organizadora presentará para su inspección a la persona que actúe en el espectáculo como titular de la Delegación de la Autoridad, cuatro pares de banderillas ordinarias y dos pares de banderillas negras, por cada res que haya de lidiarse. Igualmente, presentará catorce puyas precintadas en origen, así como los petos preceptivos establecidos en el artículo 47 del presente Reglamento.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad. En las dos horas anteriores al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos cuando lo determine dicha persona.

4. La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 45. Banderillas.

1. Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión, con empuñadura de madera no superior a 22 milímetros de diámetro y con una longitud total del palo, incluida la empuñadura, no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18 milímetros de diámetro. El arpón de las banderillas ordinarias, en su parte visible, será de una longitud no superior a 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo, previstas en el artículo 54.12 del presente Reglamento, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo tendrá una longitud de 61 milímetros, con un ancho de 20 milímetros, y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón tendrá un grosor de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro, con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 46. Puyas.

1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular de acero, con aristas o filos rectos y caras planas, y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera o plástico PVC que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminado en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros.

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya, fresno o de cualquier otro material sintético resistente, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3. La longitud total de la garrocha o la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a 2,70 metros.

4. En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.

Artículo 47. Petos.

1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes, y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen de uso del 15%.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha, que una vez colocado no podrá encontrase a menos de 30 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores, que en ningún caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.
3. La Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos procederá a la homologación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas una vez examinados diferentes modelos de este elemento en presencia de los representantes de las asociaciones profesionales y empresariales del sector más representativas.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a las reses, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 48. Estoques.

1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 49. Rejones y farpas.

1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos, y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo desde la empuñadura; cubillo de 10 centímetros; y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

CAPÍTULO XI
Disposiciones generales de la lidia

Artículo 50. Presencia de los espadas.

1. Todos los profesionales de la lidia que vayan a intervenir en el espectáculo deberán estar en la plaza, al menos, quince minutos antes de la hora señalada para su comienzo y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del mismo. Cuando un espada o, en su caso, rejoneador solicite de la Presidencia permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido.

2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran, todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas oportunas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la empresa organizadora por la referida circunstancia sobrevenida.

3. En los casos previstos en el artículo 16.5 del presente Reglamento, si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente o, en su caso, sobresalientes, habrán de sustituirlos alternándose, lidiando y dando muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente o sobresalientes, se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 51. Inicio y secuencia del espectáculo.

1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, la Presidencia del mismo y la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos, se verificará que el equipo médico-quirúrgico se encuentra dispuesto y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas conforme a lo previsto en este Reglamento.

2. La Presidencia ordenará la secuencia del espectáculo y demás circunstancias exhibiendo los pañuelos de distintos colores:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de tercio, los avisos y la concesión de trofeos. Deberán utilizarse hasta tres pañuelos blancos distintos, de forma simultánea, en casos de concesión de la segunda oreja y el rabo.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res “banderillas negras”.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res conforme a lo establecido en el artículo 60 del presente Reglamento.

3. Las advertencias de la Presidencia a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través de la Delegación de la Autoridad y alguacilillos.

4. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente o Presidenta del mismo ordenará su inicio, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y, en su caso, timbales, anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia de la Presidencia, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles a la persona encargada de los mismos, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

5. Todas las personas autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.b) de este Reglamento, a excepción de los profesionales actuantes, permanecerán en su correspondiente burladero del callejón durante la lidia. En caso contrario, podrán ser expulsados del callejón por parte de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad, sus auxiliares o los alguacilillos.

Artículo 52. Cuadrillas, director y orden de lidia.

1. El desarrollo del espectáculo se ajustará a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes o, en su defecto, a los usos tradicionales.

2. En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida de toros o una novillada con picadores completa, sacará tres cuadrillas, sin necesidad de triplicar el numero de mozos de espadas. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que lidiar más de una sola res, su cuadrilla podrá estar compuesta por dos banderilleros y un picador, además de un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.

3. Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, omitiendo en estos casos los picadores. En novilladas sin picadores, además, podrá prescindirse del ayudante del mozo de espadas.

4. Las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas contarán con un banderillero más que el número total de reses a lidiar.

5. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia y su correcto orden y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás profesionales de lidia intervinientes, a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del mismo, de acuerdo con el criterio expuesto en este apartado. El espada director de lidia que no cumpliera con sus obligaciones, dando lugar al desorden en la lidia, será sancionado como autor de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

6. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en el espectáculo ya sean anunciadas o las que las sustituyan.

7. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

8. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento de la Presidencia.

CAPÍTULO XII

El primer tercio de la lidia

Artículo 53. Salida de la res.

1. A la salida de la res al ruedo, ésta será toreada con el capote por el espada de turno dándole la Presidencia el tiempo suficiente para que ejecute los lances oportunos.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo.

3. Queda prohibido y será motivo de sanción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición extensiva al resto de la lidia.

Artículo 54. Suerte de varas.

1. El Presidente o Presidenta del espectáculo ordenará la salida al ruedo de los picadores cuando la res haya sido toreada con el capote de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 52 del presente Reglamento, los picadores actuarán alternándose. El picador al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el espada de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. No se podrá adelantar ningún lidiador más allá del estribo izquierdo de la montura del caballo.

3. La res deberá ser puesta en suerte por el espada de turno sin rebasar el círculo más alejado de la barrera. En ningún momento, los restantes profesionales de lidia intervinientes y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha y, preferentemente, en el morrillo, borde dorsal del cuello en su posición caudal, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si la res deshace la reunión, no se podrá consumar otro puyazo de forma inmediata. Deshecha la reunión de la res con el caballo de picar, los lidiadores deberán conducirla fuera de los dos círculos concéntricos para, en su caso, situarla nuevamente en suerte. A tal fin, el picador deberá conducir hacia atrás el caballo antes de volver a situarse para ejecutar un nuevo puyazo. De igual modo, actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso, a juicio del espada de turno. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5. Sólo cuando la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le podrá poner en suerte sin tener en cuenta lo establecido en el apartado anterior.

6. Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados, en cada caso, de acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer puyazo, el espada podrá solicitar el cambio de tercio a la Presidencia que le será concedido por ésta. No obstante lo anterior, en las plazas de toros de primera categoría cada res tendrá que entrar, al menos, dos veces al caballo de picar tras ser colocada en suerte, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

7. Ordenado por la Presidencia el cambio de tercio, y sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que los lidiadores les retiren la res, los picadores cesarán de inmediato en la aplicación del castigo.

8. Los lidiadores de a pie y los picadores que contravengan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas contenidas en este artículo podrán ser sancionados conforme a la ley, sin necesidad de advertencia alguna.

9. Los monosabios se consideran auxiliares del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos de una vara o fusta para el desempeño de su labor. A tal fin, a los monosabios les estará prohibido:

a) Usar la vara para adelantar el caballo al objeto de tapar la salida natural de la res.

b) Sobrepasar la situación del estribo izquierdo del picador actuante.

c) Situarse al lado derecho del picador ni colocarse en esa dirección.

d) Agarrar a los caballos por los bocados durante la ejecución de la suerte de varas, salvo peligro inminente para el picador.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un banderillero de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

11. Cuando, por cualquier accidente, no puedan seguir actuando todos los picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

12. Cuando, debido a su mansedumbre, una res no pudiera ser picada en la forma prevista en el presente artículo, se podrá llevar a efecto la suerte de varas en cualquier lugar del ruedo, y si ello tampoco fuera posible, en última instancia, la Presidencia podrá disponer el cambio de tercio y, en su caso, la aplicación a la res de banderillas negras.

13. Ordenado el cambio de tercio, los picadores abandonarán el ruedo de la forma más rápida y por el recorrido más corto. Mientras transcurre dicha retirada podrán repartirse las banderillas pero sin que los banderilleros puedan iniciar el encuentro con la res hasta que los picadores y los monosabios se hallen fuera del ruedo.

14. El comportamiento de la res y la calidad en la ejecución de la suerte de varas serán determinantes para la concesión de premios a la res y, en su caso, para la concesión del indulto.

Artículo 55. Matadores en la suerte de varas.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, el espada de turno dirigirá la ejecución de la suerte y podrá intervenir él mismo para situar a la res. Los restantes espadas participantes se situarán a la izquierda del picador.

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, podrán realizar los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación en los mismos, se correrá el turno.

CAPÍTULO XIII
El segundo tercio de la lidia

Artículo 56. Suerte de banderillas.

1. Ordenado por la Presidencia del espectáculo el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. Excepcionalmente, en caso de lluvia o piso impracticable, podrá la Presidencia reducir el número de pares para evitar peligros graves a los ejecutantes de la suerte.

2. Atendiendo al diferente número exigido por el artículo 52 del presente Reglamento, los banderilleros actuarán en cada res de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con los otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente e incluso, con la venia de la Presidencia del espectáculo, podrán colocar un cuarto par de banderillas si las condiciones de la res lo permiten.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro espada que tenga su turno después de éste último, detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos banderilleros que auxiliarán a los encargados de colocar las banderillas.

5. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados conforme a la Ley.

6. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los de menos antigüedad de las otras ocuparán su lugar, por orden de actuación de sus respectivos espadas.

CAPÍTULO XIV
El último tercio de la lidia

Artículo 57. Saludo y suerte suprema.

1. Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia de la Presidencia. Asimismo, deberá saludarla una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

2. Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

3. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

4. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve tipificada en el artículo 14 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

5. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 58. Duración y avisos.

1. La faena no deberá exceder de diez minutos contados desde el primer pase de muleta que se dé a la res por el espada de turno tras haberse ordenado el cambio de tercio por la Presidencia del espectáculo.

2. Transcurridos tres minutos desde el séptimo de haber dado el primer pase de muleta o desde la primera entrada a matar, según el suceso que primero se produzca, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden de la Presidencia, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso y dos minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada.

3. Si tras ordenarse el tercer aviso no fuera posible lograr la devolución de la res a los corrales o, en última instancia, su apuntillamiento en el ruedo, el Presidente o Presidenta podrá ordenar al espada que siga en turno al que hubiera actuado, que dé muerte a la res bien con el estoque o directamente mediante el descabello, según las condiciones de acometividad en que se encuentre aquélla.

Artículo 59. Los premios y trofeos.

1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán, de menor a mayor relevancia, en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder como trofeo al espada el rabo de la res.

Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los picadores en su recorrido de salida del ruedo.

2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

a) Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada, el banderillero o el picador atendiendo a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

b) La concesión de la primera oreja se realizará por la Presidencia, a petición mayoritaria del público mediante la tradicional exhibición de pañuelos blancos o elementos similares.

c) La segunda oreja de una misma res y, excepcionalmente, la concesión del rabo de ésta, quedará al criterio del Presidente o Presidenta del espectáculo, que deberá tener en cuenta, a tal fin, la petición mayoritaria del público de igual forma que en el subapartado anterior, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. Los mulilleros evitarán la espera injustificada en la retirada de la res, pudiendo ser sancionados por su comportamiento intencionado.

La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada o rejoneador haya obtenido al menos dos orejas, salvo que la costumbre de la plaza tenga impuestos mayores requisitos. No obstante lo anterior, en las plazas de primera categoría deberán cortarse dos orejas en un mismo toro para permitir la salida a hombros por la puerta grande o principal del espada o rejoneador.

Si se lidiaran tres reses, se permitirá la salida a hombros cuando se hayan obtenido al menos tres apéndices, y en caso de lidiarse seis, será requisito mínimo para salir a hombros la obtención de cuatro apéndices.

3. El Presidente o Presidenta del espectáculo, a petición mayoritaria del público, podrá otorgar como trofeo a la ganadería, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

En este supuesto, el ganadero o el mayoral podrán, según su criterio, saludar o dar la vuelta al ruedo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 60. El indulto.

1. En las plazas de toros permanentes, exclusivamente en corridas de toros o novilladas con picadores y al objeto de preservar la raza y casta de las reses, cuando una res por sus características zootécnicas y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin excepción y, especialmente, en la suerte de varas, sea merecedora del indulto, podrá concederlo la Presidencia del espectáculo, de manera excepcional, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) Que sea solicitado mayoritariamente por el público.

b) Que lo solicite el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res.

c) Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2. Ordenado por el Presidente o Presidenta del espectáculo el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja, se procederá, sin más, a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura y regreso a la ganadería.

3. Concedido el indulto a la res, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo, se simulará la entrega de dichos trofeos. Automáticamente, la concesión del indulto supondrá la vuelta al ruedo del ganadero o su mayoral.

4. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario la cantidad estipulada contractualmente.

5. Queda prohibido conceder el indulto en plazas no permanentes o portátiles, así como en festivales taurinos u otros espectáculos distintos a los previstos en el apartado primero. Los Presidentes o Presidentas del espectáculo que incumplan estas prohibiciones o las condiciones reglamentarias para otorgar el indulto, podrán ser declarados no aptos para tal función por la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, previa audiencia del interesado.

Artículo 61. Puntillero profesional.

En todas las plazas de primera y segunda categoría y en las demás, que así lo decida la empresa organizadora, existirá un puntillero profesional contratado por la empresa que se encargará de dar muerte a las reses de forma rápida y efectiva, en los supuestos previstos en este Reglamento.

CAPÍTULO XV
Otras disposiciones

Artículo 62. Devolución de la res.

1. El Presidente o Presidenta del espectáculo podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo, y su sustitución por un sobrero, si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. Si se hubieran agotado los sobreros reglamentarios, se correrá turno y si fuese la última res del festejo, se dará el espectáculo por finalizado.

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia de forma natural pero ostensible y grave antes del segundo tercio, el Presidente o Presidenta del espectáculo podrá ordenar la devolución de la misma a los corrales. Si lo fuera posteriormente, no será sustituida y se procederá a apuntillarla.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la Presidencia del espectáculo podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra, siempre que así lo soliciten, unánimemente, todos los espadas y rejoneadores actuantes.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurridos diez minutos desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, la Presidencia del espectáculo podrá ordenar su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno, una vez mermada la fuerza de la res, en su caso, por un picador de la cuadrilla del espada de turno a petición de éste.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, serán apuntilladas en los mismos, en presencia de la Delegación de la Autoridad o sus auxiliares.

6. La mansedumbre de la res no será, en ningún caso, motivo suficiente para acordar su devolución a los corrales.

Artículo 63. Suspensión del espectáculo.

1. Cuando exista o amenace mal tiempo de forma manifiesta o haga fuerte viento que pueda impedir el desarrollo de la lidia, el Presidente o Presidenta del espectáculo recabará de los espadas actuantes y del representante de la empresa organizadora, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de que decidan iniciar el espectáculo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si la meteorología empeora, sustancialmente, de modo prolongado.

2. Antes del comienzo del espectáculo, en caso de extrema peligrosidad para todos los profesionales actuantes y sin perjuicio de recabar la opinión de los espadas, el Presidente o Presidenta del espectáculo podrá decidir la no celebración del mismo, circunstancia que también procederá en tales situaciones cuando así lo convengan la opinión unánime de todos los espadas o rejoneadores actuantes, quedando vinculada por dicha decisión unánime la Presidencia.

3. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia meteorológica o de otra índole, la Presidencia podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias y, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 64. Acta final del festejo.

1. Finalizado el espectáculo se levantará el correspondiente acta, en el modelo homologado por la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos y facilitado por las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo, empresa organizadora y hora de inicio y terminación.

b) Clase de espectáculo y tipo de plaza.

c) Identificación de la Presidencia, Delegación de la Autoridad, equipo veterinario y miembros actuantes de la asesoría.

d) Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

e) Desarrollo de la lidia y resultado en cuanto a premios y trofeos de lidiadores, cuadrillas y reses, en su caso.

f) Reses lidiadas, incluidos sobreros, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente, pesos y otros datos, en su caso.

g) Incidencias destacables, deficiencias y posibles incumplimientos de cualquier tipo o denuncias.

h) Firma de la Presidencia y de la Delegación de la Autoridad y, potestativamente, la del empresario.

2. El original del acta final y, al menos, dos copias debidamente cumplimentadas se remitirán por parte de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad, junto con el resto del expediente original directamente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía respectiva, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la finalización del espectáculo.

3. Cuando así lo soliciten el empresario, ganadero o profesionales actuantes a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por parte de ésta, se les remitirá copia compulsada del acta final del festejo.

CAPÍTULO XVI
Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 65. Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento previo de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias y peso, en su caso.

Artículo 66. Rejoneo.

1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas despuntadas, pudiendo presentarse íntegras a criterio del rejoneador, extremo que deberá ser anunciado en el cartel del espectáculo.

2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo con novillos erales, en las plazas de primera y segunda categoría, salvo que se trate de festivales taurinos.

3. Los rejoneadores están obligados a presentar, como mínimo, tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar tantos caballos más dos como reses vayan a rejonear.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos subalternos, que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por la Presidencia, el rejoneador empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el profesional subalterno que a pie le auxilie, para dar muerte a la res, si previamente no se hubiera colocado, al menos, un rejón de muerte.

6. Si a los cinco minutos de empuñado el rejón de muerte tras el cambio de tercio, no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos, se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. En los espectáculos mixtos en los que intervengan rejoneadores, el orden de actuación será el que se haya anunciado en el cartel del espectáculo, salvo que por decisión consensuada con los demás actuantes, se decida cambiar el turno de actuación.

8. A todos estos espectáculos, les será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 67. Festivales.

Los festivales taurinos, tengan o no carácter benéfico, se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

a) El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 65 del presente Reglamento, y podrá llevarse a cabo el mismo día de la celebración del espectáculo.

b) Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses despuntadas, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios de conformidad con la normativa específica que a estos efectos sea aplicable.

c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar por cada matador y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res que se lidie, y el número total de caballos a emplear en estos espectáculos será de tres.

d) Cuando en el cartel se anunciaren estos espectáculos con el calificativo de “benéfico”, deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria.

Artículo 68. Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes salvedades:

a) Las reses objeto de la lidia no podrán tener una edad superior a dos años.

b) En este tipo de espectáculos podrá incluirse una parte seria a cargo del alumnado perteneciente a una escuela taurina.

c) En ningún caso, se dará muerte a las reses en presencia del público, ni se les infligirán daños. Las reses que intervengan en estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad y, al menos, un miembro del equipo veterinario de servicio.

d) Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse dentro de un espectáculo taurino en el que se dé muerte en público a las reses.

Artículo 69. Becerradas.

1. En las condiciones previstas en este Reglamento, podrán celebrarse becerradas organizadas por empresas taurinas, así como, por escuelas taurinas.

2. En caso de becerradas organizadas por escuelas taurinas, se estará a lo previsto para las mismas en el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, sin perjuicio de la obtención de las oportunas autorizaciones administrativas previstas en este Reglamento.

CAPÍTULO XVII
Los espectadores

Artículo 70. Derechos de los espectadores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad, en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo y en la forma prevista en este Reglamento.

2. Las plazas de toros se abrirán al público, al menos, una hora antes del inicio del espectáculo y a la finalización del mismo, deberán abrirse todas las puertas de la plaza hasta la total evacuación de la misma.

3. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por el personal empleado de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

4. Los espectadores tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la entrada y, en su caso, a la parte proporcional del precio del abono, cuando el espectáculo sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales. A esos efectos, se entenderá modificado el cartel en sus aspectos sustanciales cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras ganaderías distintas.

5. Si una vez iniciado el espectáculo se suspendiese, por causas que no hubieran podido preverse, o que, previstas, fueran inevitables, el espectador no tendrá derecho a la devolución del importe de la entrada. No obstante lo anterior y a los efectos de la presente norma, tendrán la consideración de previsibles y evitables, las suspensiones originadas por el mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, si el espectáculo se suspendiese definitivamente por mal tiempo, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

6. El plazo para la devolución del importe se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o una hora antes del inicio del mismo en caso de modificación. El plazo indicado se prorrogará automáticamente si finalizado el mismo hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución, en las taquillas o puntos de venta.

7. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe de la entrada.

8. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa organizadora pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente o Presidenta del espectáculo, procurando que no sea durante la lidia.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del presente Reglamento, los espectadores, mediante su exteriorización tradicional exhibiendo pañuelos blancos o elementos similares, podrán pedir la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

10. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de desembarque y reconocimientos previos previstos en los artículos 33 y 35 del presente Reglamento, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de personas aficionadas y abonadas legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas en la localidad o provincia. A tal fin, deberán solicitarlo con una antelación mínima de quince días a la autoridad competente para el nombramiento de las personas que actúen ostentando la Presidencia de los espectáculos taurinos de que se trate, entendiéndose otorgada dicha autorización si en dicho plazo no se hubiese notificado la oportuna resolución a las asociaciones peticionarias.

11. Los espectadores tienen derecho a conocer las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan por los órganos competentes de la Junta de Andalucía. A tal fin, la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos y las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en sus respectivas provincias, darán a conocer, anualmente, a través de los medios de comunicación social, en especial a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, la relación detallada de dichas sanciones firmes.

12. Los espectadores tienen derecho a conocer directamente los resultados de los reconocimientos previos, tanto de reses aprobadas como rechazadas y los motivos de rechazo. A tal fin, la Presidencia del espectáculo, a través de la persona que actúe como titular de la Delegación de la Autoridad en el mismo, deberá verificar que en las puertas de acceso de la plaza de toros se encuentra expuesta la información prevista en el artículo 37.6 de este Reglamento.

13. Los espectadores tienen derecho a conocer, a través de las asociaciones de personas aficionadas y abonadas legalmente constituidas, los respectivos informes veterinarios cuando así lo soliciten los representantes de aquéllas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

Artículo 71. Obligaciones y prohibiciones.

1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos, accesos a vomitorios y escaleras, únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y el personal empleado de la empresa. Los vendedores no podrán circular por los pasillos de acceso a las localidades durante la lidia de cada res.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3. Queda prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores, a la Presidencia, Delegación de la Autoridad y sus auxiliares o alguacilillos, al empresario, ganadero y profesionales actuantes, serán advertidos a instancia de la Presidencia o Delegación de la Autoridad, de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud o, se procederá a la misma, si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren en la plaza.

Artículo 72. Entradas y localidades.

1. Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos taurinos, deberán contener al menos la siguiente información:

a) Número de orden conforme al aforo autorizado del establecimiento.

b) Identificación y domicilio de la empresa organizadora.

c) Tipo de espectáculo.

d) Lugar, fecha y hora de celebración.

e) Clase de localidad y número, cuando las localidades sean numeradas.

f) Precio.

g) Plazo y lugar para efectuar la devolución del importe abonado por la entrada en los casos de suspensión del espectáculo, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

h) En su caso, las condiciones específicas de admisión debidamente aprobadas por la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La Presidencia, Delegación de la Autoridad y sus auxiliares, equipo veterinario de servicio y equipo asesor técnico-artístico, designados para el espectáculo por la autoridad competente y debidamente acreditados, podrán acceder a la plaza para el ejercicio de sus funciones sin más requisito que identificarse, adecuadamente, ante los porteros o responsables de la instalación.

Artículo 73. Expedición de entradas y abonos.

1. Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos deberán expender directamente al público, por cualquier método y sin recargo o sobreprecio alguno, al menos, el 70 % de cada clase de entrada.

2. A fin de agilizar su venta al público y evitar aglomeraciones, las empresas organizadoras habilitarán, al menos, una expendeduría o taquilla por cada mil entradas que se pongan a la venta, reduciéndose en un 50 % dicha proporción en aforos superiores a 3.000 personas. Las expendedurías o taquillas deberán estar abiertas, al menos, una hora antes del comienzo del espectáculo.

3. En los supuestos de venta por abonos, el porcentaje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos. En tales supuestos, no será necesario reflejar en el abono la fecha y hora de la celebración de los diferentes espectáculos integrados en el mismo.

4. En ningún caso, podrán ponerse a la venta abonos de localidades sin que previamente se haya confeccionado y publicitado por la empresa organizadora el cartel o carteles completos de los espectáculos que se pretendan ofrecer al público. En tales supuestos, el plazo de venta o renovación anticipada de abonos se determinará por la empresa organizadora. No obstante, en abonos de temporada que consten de más de 10 espectáculos, la empresa podrá dejar vacantes en los carteles de la temporada, sin hacer público en el momento de la venta del abono, un número de plazas de profesionales de lidia no superior al 10 %, a fin de posibilitar la ulterior contratación de los que hayan triunfado con posterioridad a la venta o renovación del abono, siempre que se anuncie el cartel definitivo con una antelación mínima de cinco días a la celebración del espectáculo. Tal posibilidad no dará derecho alguno a devolución.

Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciera la localidad objeto del abono, la empresa organizadora vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste en los casos de renovación, otro abono de localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

5. Los abonos serán, en cualquier caso, nominativos pudiendo sus titulares canjearlos por localidades separadas sin sobreprecio alguno.

6. Todas las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que oferten la adquisición de abonos, estarán obligadas a llevar un registro informático de abonados, así como al cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. En dicho registro deberán anotarse, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, de la persona titular del abono

b) Número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Código de Identificación Fiscal de la persona titular del abono.

c) Domicilio de la persona titular del abono.

d) Identificación individualizada de la localidad abonada mediante la indicación de su número y fila.

A los oportunos efectos de inspección y control, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.9 y 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el registro informático de abonados estará a disposición de los miembros de la Inspección de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía en las dependencias del respectivo establecimiento público.

CAPÍTULO XVIII
Régimen sancionador

Artículo 74. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53.3, 54.8, 57.4 y 60.5 y de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones y omisiones voluntarias tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, las multas que proceda imponer por las infracciones cometidas en relación con la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás espectáculos regulados en este Reglamento.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, el órgano competente para imponer las correspondientes sanciones tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente que, en cada caso, haya dictado la resolución sancionadora al Registro General de Profesionales Taurinos, al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia o al Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, según los casos, para su constancia.

5. Sin perjuicio de lo anterior, por los órganos competentes se impondrán las sanciones derivadas de los incumplimientos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa que la desarrolla, en los aspectos previstos en dicha Ley que no se refieran a la materia específica de los espectáculos taurinos.

Artículo 75. Procedimiento sancionador.

Serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia los artículos 22 y 23 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y el artículo 97 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en lo que no se opongan o contradigan a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y normativa que la desarrolla.

Artículo 76. Competencia sancionadora.

Corresponde imponer las sanciones derivadas de la aplicación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las siguientes autoridades:

a) A la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente la imposición de las multas por la comisión de infracciones leves y graves hasta una cuantía de 6.000 euros, así como la inhabilitación para actuar como profesional taurino por un periodo no superior a un año.

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos la imposición de las multas por la comisión de infracciones graves y muy graves hasta una cuantía de 60.000 euros, así como las restantes sanciones, ya sean principales o accesorias, previstas en el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos la imposición de las multas por la comisión de infracciones muy graves de 60.001 hasta 150.000 euros, y la inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos.

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